§ 507. Certificación de embargo; inscripción

PR Laws tit. 13, § 507 (2018) (N/A)
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Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 330 del Código Político para el pago de las contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el colector o agente preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el Secretario de Hacienda le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo será válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La certificación de embargo, una vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.