(a) Según se utilizan en este capítulo los términos que a continuación se indican tendrán las siguientes definiciones:
(1) Ingreso bruto.— Tiene el significado dispuesto en la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, según enmendada (“Código”). En el caso de compañías de seguros de vida, ingreso bruto tiene el significado contenido en la sec. 8592 de este título, mientras que para las compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas, el ingreso bruto es el dispuesto en la el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1207 del Código.
(2) Contribuyente.— Toda corporación o sociedad organizada con fines de lucro cuyo ingreso bruto generado para el año contributivo terminado en o antes del 31 de diciembre de 2005, sea mayor de diez millones (10,000,000) de dólares, excepto aquella que tenga una elección bajo los Subcapítulos K o N del Código, toda corporación organizada sin fines de lucro que esté exenta conforme a la Sección 1101 del Código y cualquier compañía inscrita de inversiones exenta bajo la Sección 1361 del Código.
(3) Ingreso neto tributable.— Significa ingreso neto sujeto a contribución normal, según definido en el apartado (a) de la Sección 1015, en el apartado (c) de la Sección 1201, en el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1204, el apartado (a) de la Sección 1207 del Código, según sea el caso. La definición del ingreso neto tributable no incluye ingreso de fomento industrial (conforme a la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico del 1987 y la Ley de Incentivos Contributivos del 1998, según enmendadas), ingreso de desarrollo turístico (según definido en la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, y la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendadas) ni el “ingreso proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios” (según definido en las secs. 371 et seq. de este título).