§ 33273. Certificado de compra; inscripción; título

PR Laws tit. 13, § 33273 (2018) (N/A)
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(a) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la subasta el agente preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de las deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por este Código, y en el caso de bienes inmuebles el folio y el tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.

(b) Si el derecho de redención que se dispone en la sec. 33274 de este título no se ejerciere dentro del tiempo establecido para ello, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia al embargo del Gobierno de Puerto Rico. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago del correspondiente costo de inscripción.