§ 33269. Subasta; notificación y entrega del sobrante al contribuyente; efecto sobre el derecho de redención

PR Laws tit. 13, § 33269 (2018) (N/A)
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(a) La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el anuncio de subasta, según lo establece la sec. 33268 de este título.— A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el agente, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en este Código para la subasta. Tampoco se aceptará ninguna postura a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez por ciento (10%) sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.

(b) Dentro de treinta (30) días de celebrada la subasta, el Secretario o el agente autorizado, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Gobierno de Puerto Rico.

(c) En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta, el Secretario vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este Código se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal.

(d) Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes dispuesto, vendrá el Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan.

(e) Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Gobierno de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno de Puerto Rico.

(f) Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Secretario, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad.

(g) El certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad.

(h) El Secretario no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.