(a) Inmediatamente después de expirados los términos concedidos para el pago de las deudas tasadas, multas, intereses, recargos y penalidades, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el agente preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad.
(b) La certificación mencionada en el inciso (a) de esta sección contendrá los siguientes detalles el nombre del contribuyente moroso, el montante de las deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por el mismo; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados la cual debe ser la misma que surge del Registro de la Propiedad; y que el embargo será válido a favor del Gobierno de Puerto Rico.
(c) La presentación de la certificación de embargo en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.