§ 33265. Embargo y venta de bienes inmuebles

PR Laws tit. 13, § 33265 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen suficientes para el pago de las deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas que él adeude al Gobierno de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el agente del distrito de cobro en que dicho contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo establecido en la sec. 33261 de este título y notificará de ello al Secretario; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el Secretario ordenará al agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas.

(b) Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas.

(c) El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Secretario y el contribuyente. No obstante, el agente podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo.

(d) El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Secretario mediante reglamento.

(e) Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular, el Gobierno de Puerto Rico podrá, por conducto del agente de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente.

(f) Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de deudas tasadas, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, el Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las contribuciones, impuestos, multas, con sus recargos, intereses y penalidades que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Secretario venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código.

(g) La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Secretario.

(h) En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.