§ 33111. Penalidad por dejar de retener o depositar ciertas contribuciones

PR Laws tit. 13, § 33111 (2018) (N/A)
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(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secs. 30086, 30087, 30271 a 30275, 30278, 30283, 30391(b)(3), 30392, 30393 y 30396, todas de este título, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro del término establecido en las secs. 30041 et seq. de este título, se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total.

(b) Para fines de esta sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada no más tarde de la fecha establecida para ello. Para fines de esta sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en que la contribución sea pagada.