(a) Marbetes.— Toda persona que destile, rectifique, fabrique, envase, introduzca o importe espíritus o bebidas alcohólicas en Puerto Rico, tendrá la obligación de fijar en cada envase un marbete o etiqueta previamente aprobado por el Secretario. La información contenida en dichos marbetes o etiquetas podrá ser pintada, grabada, impresa en letras fácilmente legibles, grabada o litografiada sobre las botellas o envases. En dicho marbete o etiqueta, excepto en los casos que aplique la dispensa dispuesta en la sec. 32484 de este título, deberá consignarse la siguiente información:
(1) Contenido exacto del envase;
(2) gradación alcohólica, por volumen, de la bebida o licor, expresada en porcentaje alcohólico o grados prueba;
(3) el nombre comercial o marca de fábrica por el cual se conoce en el mercado;
(4) cuando el contenido del envase sea ron destilado, rectificado o fabricado en Puerto Rico, la etiqueta o marbete deberá ostentar, prominentemente, la frase en inglés (Puerto Rican Rum) o (Rum of Puerto Rico) o en español “ Ron de Puerto Rico”, en letras de un tamaño proporcional al del envase, según establezca el Secretario mediante reglamento. Cualquier rectificador, destilador o envasador de ron o bebida alcohólica que permita el uso de esta frase en forma engañosa estará sujeto a las sanciones dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título;
(5) el nombre de la corporación, sociedad, o del dueño de la destilería en la cual se hubiere destilado el ron, o en la alternativa, el nombre comercial bajo el cual se opere, el cual debe constar en el permiso de destilación;
(6) el lugar en que ubique la destilería o fábrica en que se haya destilado o fabricado el ron, o en la cual ubique una oficina mantenida por el destilador o rectificador;
(7) la edad de los rones podrá figurarse en las etiquetas únicamente cuando éstos sean destilados, envejecidos, rectificados y envasados bajo el estricto control del gobierno. Ningún funcionario del gobierno podrá certificar la edad de los rones puertorriqueños a menos que el agente de rentas internas que hizo el aforo certifique en el informe de aforo, los datos del tiempo que hayan permanecido en almacenes de adeudo en Puerto Rico;
(8) en el caso de que los espíritus destilados o bebidas alcohólicas no sean destilados o fabricados, sino envasados por determinada persona, deberá aparecer en la etiqueta o marbete el nombre del envasador después de la frase “Envasado por”;
(9) en la etiqueta o marbete deberán aparecer las palabras destilado, rectificado, mezclado, preparado o envasado, según sea el caso conforme se dispone a continuación.
(A) La palabra “Destilado” (“Distilled”) se usará en el marbete para identificar aquellos espíritus destilados embotellados por el destilador o por otra persona para el destilador.
(B) Si el destilador es a la vez rectificador, en el marbete de su producto deberá aparecer el término “Producido por” (“Produced by”).
(C) Cuando el contribuyente sea sólo rectificador deberá usar en su marbete el término “Preparado por” (“Prepared by”).
(D) Si el contribuyente es un envasador, deberá aparecer en el marbete el término “Envasado por” (“Bottled by”);
(10) la frase “Libre de Impuesto” o “Tax Free”, siempre que la bebida alcohólica sea vendida libre de impuesto en Puerto Rico. Toda persona que destile, rectifique, fabrique, envase, introduzca o importe espíritus o bebidas alcohólicas en Puerto Rico, tendrá la obligación de someter una solicitud para la aprobación del nuevo envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional, incluyendo la frase “Libre de Impuesto” o “Tax Free” dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de este Código, o fecha posterior que autorice el Secretario a petición de dicho destilador, rectificador, fabricante, envasador o importador; y
(11) la información anterior puede aparecer en el marbete en el idioma inglés o español.
(b) Aprobación del uso de marbetes o etiquetas.—
(1) Ninguna persona envasará, importará o introducirá bebidas alcohólicas en Puerto Rico sin antes haber obtenido un “Certificado de Aprobación de Marbetes”. Para poder obtener dicho certificado, la persona interesada deberá someter una solicitud en triplicado con aquella información que el Secretario determine y someterá por lo menos tres (3) copias de cada marbete o etiqueta que interese que se le apruebe. Dicha etiqueta o marbete no podrá usarse hasta que haya sido aprobada. El original de la solicitud de aprobación de marbete se le devolverá al solicitante. Al original, al igual que a las copias, se le fijará de un modo seguro, una de cada una de las etiquetas que aparezcan en la botella. El certificado estará sujeto a inspección por cualquier funcionario del Negociado.
(2) Los introductores e importadores de bebidas alcohólicas, excepto cervezas, deberán identificar las bebidas alcohólicas importadas por ellos en la etiqueta, en cuyo sitio deberá aparecer el nombre y la dirección del importador.
(3) Los destiladores, rectificadores, o envasadores de ron en Puerto Rico que embarquen ron de Puerto Rico no usarán ni permitirán que se use en los envases de ron de Puerto Rico embarcados ningún marbete que no haya sido aprobado por el Secretario.
(4) Los embarques de ron de Puerto Rico en envases menores de un (1) galón deberán llevar adheridos con pega de buena calidad, los marbetes o etiquetas aprobadas por el Secretario.
(c) Identificación para productos de malta y cerveza.—
(1) Toda bebida de malta fermentada o no fermentada y cerveza que haya sido importada, introducida o fabricada en Puerto Rico y que esté en poder de cualquier persona para ser vendida o consumida en Puerto Rico, deberá estar rotulada con una inscripción sobre el envase o tapa o impresa en la etiqueta. Dicha inscripción deberá ser litografiada en el cuerpo del envase, en letras no menores de ocho (8) puntos, y deberá contener el nombre “PUERTO RICO” y la marca de fábrica, o el nombre o distintivo del fabricante de tales bebidas. En el caso de bebidas de malta fermentada o no fermentada y cervezas vendidas libre de impuesto, el envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional deberá contener, además, la frase “Libre de Impuesto” o “Tax Free”, o cualquier otro distintivo autorizado por el Secretario. Toda persona que fabrique, envase, introduzca o importe bebidas de malta fermentada o no fermentada y cervezas en Puerto Rico para ser vendida libre de impuesto en Puerto Rico, tendrá la obligación de someter una solicitud para la aprobación del nuevo envase, tapa, etiqueta o etiqueta adicional, incluyendo la frase “Libre de Impuesto” o “Tax Free”, o cualquier otro distintivo autorizado por el Secretario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de este Código, o fecha posterior que autorice el Secretario a petición de dicho fabricante, envasador o importador.”
(2) Estarán exentas de esta disposición aquellas bebidas de malta y cerveza en poder de y para uso en vapores y aviones de servicio entre Puerto Rico y puntos del exterior.
(3) Los fabricantes, importadores o distribuidores de bebidas de malta y cerveza deberán someter al Secretario muestras de tales tapas de botellas o cuerpos cilíndricos de latas, litografiadas o impresas con las inscripciones requeridas en la cláusula (1) de este inciso, a fin de obtener su aprobación antes de poder usarlas en envases para la venta en Puerto Rico.
(4) En los envases de cervezas deberá aparecer, en forma clara y visible, en cualquiera de sus etiquetas, la indicación “Proteja el Ambiente, No la Tire” o una frase similar que exprese este concepto. Esta información puede aparecer en el marbete en el idioma español o inglés.