§ 32502. Limitación en el tamaño de los envases

PR Laws tit. 13, § 32502 (2018) (N/A)
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(a) Los espíritus destilados sólo podrán embarcarse o exportarse de Puerto Rico, o importarse o introducirse en Puerto Rico, en envases que no contengan más de un (1) galón. Quedarán libres de dicha prohibición:

(1) Los espíritus destilados, que no sea ron, de cuarenta por ciento (40%) o más de contenido alcohólico (ochenta (80) o más grados prueba) que se importen o introduzcan para ser utilizados como ingredientes en la fabricación de ron, en una proporción que no exceda del dos y medio por ciento (2½ %) o como ingrediente en la fabricación de licores, que no sea ron, en una proporción que no exceda del cinco por ciento (5%).

(2) El alcohol y espíritus desnaturalizados para fines industriales y el alcohol absoluto y el alcohol industrial, según se definen dichos términos en esta parte, única y exclusivamente cuando los mismos sean para exportación a países extranjeros, o para embarque para uso y consumo en Islas Vírgenes, en aquellas cantidades y para aquellos fines que establezca el Secretario; o cuando sean embarcados para uso y consumo en los Estados Unidos; o cuando se introduzcan en Puerto Rico para uso en la preparación de productos medicinales.

(3) Los espíritus destilados que se exporten a países extranjeros, según se define dicho término en esta parte, en aquellas cantidades que establezca el Secretario.

(4) Los espíritus destilados que se embarquen a almacenes de adeudo, clase seis (6) de la Aduana de los Estados Unidos según se establece por esta parte o almacenes de adeudo de plantas industriales o para ser depositados en almacenes afianzados en los Estados Unidos, de acuerdo con la reglamentación federal aplicable a dichos almacenes.

(5) Los espíritus destilados, que no sean ron, mezclados o procesados en Puerto Rico en forma que se consideren productos de Puerto Rico a los fines de las leyes y reglamentos federales, que sean posteriormente embarcados a los Estados Unidos.

(6) El ron producido en Puerto Rico, exportado o embarcado a los Estados Unidos, para ser utilizado por el exportador, o embarcador o por un tercero bajo su control, para preparar mezclas de bebidas alcohólicas, tales como cocteles, cordiales o bebidas alcohólicas especiales similares, siempre que se mantengan los controles que por reglamento establezca el Secretario, de suerte que se proteja el prestigio y el buen nombre del ron de Puerto Rico.

(7) Los espíritus destilados importados o introducidos a Puerto Rico por rectificadores con almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda y utilizados única y exclusivamente para la elaboración de cócteles.

(8) Los espíritus destilados, que no sean ron, de cuarenta (40) por ciento o más de contenido alcohólico por volumen (ochenta (80) o más grados prueba) que se importen o introduzcan por plantas industriales que tengan almacenes de adeudo autorizados por el Secretario, para ser utilizados como ingredientes en la elaboración de bebidas alcohólicas.

(9) Los espíritus destilados para destilación adicional en Puerto Rico en forma que (luego de dicha destilación en Puerto Rico) se consideren productos de Puerto Rico a los fines de las leyes y reglamentos federales y, que sean posteriormente embarcados a los Estados Unidos o exportados al exterior.

(b) Los destiladores o rectificadores que deseen realizar embarques a los Estados Unidos de ron producido en Puerto Rico en envases mayores de un (1) galón, deberán obtener autorización expresa para ello del Secretario.

(c) Al conceder tal autorización, el Secretario deberá asegurarse, en cada caso, que el embarque de ron en envases mayores de un (1) galón, no resultará en una reducción de la actividad económica en el país. Asimismo, se asegurará que esta actividad no habrá de perjudicar el prestigio y el buen nombre del ron de Puerto Rico en el exterior. A estos fines, el Secretario impondrá las siguientes condiciones a los destiladores o rectificadores que deseen embarcar ron de Puerto Rico a los Estados Unidos, en envases mayores de un (1) galón:

(1) Utilizar en sus operaciones, en la mayor medida posible, materia prima y productos intermedios producidos en Puerto Rico, tomando en consideración las condiciones de precio y de calidad prevalecientes para los mismos.

(2) Ningún destilador que embarque ron a granel puede reducir su actual fuerza laboral, excepto por razón de muerte, incapacidad, renuncia voluntaria o despido debidamente justificado por conducta impropia del empleado, ni reducir salarios cuando se reclasifique un puesto laboral por motivos de la exportación a granel.

(3) No vender o efectuar transacción alguna de traspaso sobre el ron de Puerto Rico embarcado en envases mayores de un (1) galón, a otras empresas que se dediquen al envase o rotulación de ron fuera de Puerto Rico, cuando las operaciones de envase y rotulación no estén bajo el control directo o inmediato del destilador o rectificador que haya embarcado el ron.

(4) No permitir el envase en plantas localizadas en los Estados Unidos de rones o espíritus destilados similares al ron que hayan sido destilados fuera de Puerto Rico bajo las marcas, etiquetas, marbetes o nombres iguales o similares a los aprobados y usados para rotular y mercadear ron de Puerto Rico bajo las disposiciones de esta parte o de los reglamentos federales aplicables.

(5) El derecho concedido por esta parte a cualquier empresa dedicada a destilar o rectificar ron de Puerto Rico cesará tan pronto como la entidad principal a la cual se le conceda el derecho, dejare de cumplir con las disposiciones de esta parte relacionadas a la rotulación y embarque de ron en envases mayores de un (1) galón.

(6) Las disposiciones de la sec. 32505(a) de este título se aplicarán a las etiquetas o marbetes que se utilicen en el embotellado del ron que se embarque en envases mayores de un (1) galón.