§ 32483. Ron de Puerto Rico

PR Laws tit. 13, § 32483 (2018) (N/A)
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(a) Todo ron que use en su etiqueta la frase “Ron de Puerto Rico” o “Puerto Rican Rum” deberá ser fabricado y envejecido por un mínimo de doce (12) meses en Puerto Rico y reunir los requisitos estipulados para el ron en esta parte, y los requisitos de calidad que establezca el Secretario mediante reglamento al efecto.

(b) Todo ron para ser embarcado o exportado fuera de Puerto Rico deberá ser fabricado y envejecido en Puerto Rico y reunir los requisitos estipulados para el ron en esta parte, y los requisitos de calidad que establezca el Secretario mediante reglamento al efecto. Los espíritus destilados deberán tener no menos de doce (12) meses de edad en el momento de ser retirados del almacén de adeudo donde se añejen.

(c) Los barriles usados para envejecer espíritus serán del tipo tradicionalmente utilizado por las industrias de bebidas alcohólicas fuertes para el envejecimiento de sus productos y serán de una capacidad de no menos de cuarenta (40) galones medida, y de no más de ciento cincuenta (150) galones medida. En el momento de iniciarse el envejecimiento o después de reprocesarse los espíritus para envejecimiento, los barriles deberán llenarse hasta un volumen no menor de cuarenta (40) galones medida. Al determinarse la edad de una mezcla de espíritus, la edad del espíritu más joven utilizado en la mezcla regirá para el total de la mezcla y a los rones procesados que se vuelvan a envejecer se les acreditará dicha edad. Para poder especificar en las etiquetas de los envases la edad de los espíritus, éstos tendrán que ser fabricados y envejecidos en Puerto Rico.

(d) El Secretario estará autorizado a eliminar el requisito de doce (12) meses de añejamiento anteriormente establecido cuando le fuera suplido, a su satisfacción, un compromiso legalmente exigible del comprador de ron a los efectos de que no identificará o permitirá que se identifique en forma alguna dicho ron como “Ron de Puerto Rico” o Puerto Rican Rum. No obstante, en aquellos casos en que el Secretario autorice la eliminación del requisito de doce (12) meses de añejamiento, el Secretario quedará facultado para exigir, en su discreción, el uso de un sello u otra designación de origen que indique que dicho producto fue elaborado en Puerto Rico cuando a juicio del Secretario, previa la recomendación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el uso de dicho sello o designación sea en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

(e) En caso de cualquier violación del compromiso legal antes expresado, la entidad productora instará una acción de cese y desista (injunction) en el foro adecuado para detener dicha violación de inmediato; la entidad productora estará sujeta a las penalidades dispuestas en las secs. 33001 et seq. de este título; y la entidad productora se reservará en el contrato con el comprador, su obligación de recoger todo inventario remanente del ron que esté indebidamente identificado como “Ron de Puerto Rico” para su destrucción inmediata.”