Los fabricantes, destiladores, rectificadores, envasadores u operadores de almacenes de adeudo públicos establecidos de acuerdo con esta parte tendrán en sus destilerías, fábricas y almacenes de adeudo públicos, de donde no se podrán retirar, los libros oficiales de existencias y las declaraciones de bebidas alcohólicas. Dichos libros y documentos serán conservados por los destiladores, rectificadores, fabricantes y operadores de almacenes de adeudo por el término que el Secretario establezca, y en dichos libros se registrará el movimiento de todos los productos fabricados, destilados, rectificados, envasados o almacenados de acuerdo con el reglamento que promulgue el Secretario. El Secretario suministrará estos libros y declaraciones sin cargo alguno.
Será permitido que la información contenida en los libros oficiales de existencias, así como las declaraciones de bebidas alcohólicas que reseñen el movimiento de los productos fabricados, destilados, rectificados, envasados o almacenados sean llevadas en microfichas o electrónicamente, las cuales a su vez generen los informes y documentación requeridos, sujeto a que los sistemas indicados sean sometidos a, y aprobados por el Secretario, una vez éste determine que se provee y asegura la información requerida conforme a los criterios que establezca.