§ 32401. Definiciones

PR Laws tit. 13, § 32401 (2018) (N/A)
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(a) A los efectos de esta parte los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa pero los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario determine de tiempo en tiempo a la luz de los cambios en la industria licorista:

(1) Aforo.— La medida que se tome de cualesquiera espíritus o bebidas alcohólicas por medio de tanques calibrados, romanas, hidrómetros, termómetros, ebulómetros, pequeños alambiques, o por cualquier otro método que establezca el Secretario para determinar el volumen, peso, prueba, temperatura y el porcentaje de alcohol de las bebidas alcohólicas a base de galón medida a cien (100) galones prueba a sesenta grados Fahrenheit (60 °F), con el fin de determinar el galonaje correcto de cualquier envase de bebidas alcohólicas.

(2) Agente.— Cualquier Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.

(3) Alambique.— Cualquier aparato que haya sido diseñado, o pueda ser usado con el propósito de separar vapores o líquidos alcohólicos de cualesquiera mezclas alcohólicas mediante el proceso de destilación.

(4) Alcohol absoluto.— Comprende todo espíritu destilado,

(A) Cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa y ocho (198) grados prueba a sesenta grados Fahrenheit (60 °F),

(B) cuyo contenido de ésteres sea no más de cinco (5) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros,

(C) cuyo contenido total de ácidos sea no más de dos (2) miligramos como ácido acético por cada cien (100) mililitros, y

(D) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.

(5) Alcohol industrial.— Comprende todo espíritu destilado,

(A) Cuyo contenido alcohólico sea de no menos de ciento noventa (190) grados prueba,

(B) cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros,

(C) cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos por cada cien (100) mililitros, y

(D) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.

(6) Alcohol neutro.— Es todo espíritu destilado, y

(A) Cuyo contenido de ésteres sea no más de ocho (8) miligramos como acetato etílico por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto,

(B) cuyo contenido total de ácidos sea no más de tres (3) miligramos como ácido acético por cada cien (100) mililitros de alcohol absoluto y,

(C) cuyo tiempo de permanganato para substancias reductoras sea tal que el cambio en color característico de esta prueba no ocurra antes de los primeros cinco (5) minutos después de iniciada la reacción.

(7) Almacenes de adeudo.— Aquellos edificios o locales utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar exclusivamente productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con esta parte, cuyos impuestos no hubieren sido satisfechos. Los almacenes de adeudo serán de dos (2) clases: (i) privados y (ii) públicos. Los privados serán aquellos pertenecientes a destiladores, rectificadores, fabricantes o traficantes importadores al por mayor en bebidas alcohólicas que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas distintas de sus propietarios o explotadores.

(8) Bebidas alcohólicas.— Todos los espíritus que han sido reducidos a una prueba potable para el consumo humano y los licores y bebidas que contengan alcohol, ya sean producidos por fermentación o destilación y cuyo contenido alcohólico sea más del medio del uno por ciento (½ del 1%) de alcohol por volumen.

(9) Bebidas alcohólicas especiales.— Espíritus destilados a los que se les ha añadido sabores de frutas tales como, pero no limitado a, limón, toronja, china, piña o especias, y que han sido embotellados a no menos de cuarenta (40) grados prueba.

(10) Bebidas derivadas de vino.— Bebidas alcohólicas elaboradas por la mezcla de vinos, espíritus destilados, jugos de frutas, aromas o sabores y azúcar de caña, incluyendo la sangría, los “wine coolers” y cualquier otro nombre que se utilice para denominar las mismas, cuyo contenido alcohólico no exceda de un veinticuatro por ciento (24%) de alcohol por volumen. El impuesto correspondiente a esta bebida será el que aplique a la categoría de vino que predomine en la mezcla.

(11) Cerveza y otros productos de malta.— Cualquier bebida de contenido alcohólico manufacturada mediante la fermentación en agua potable de una infusión de malta, o de cebada o sus derivados, o de arroz o de cualquier otro sustituto, con o sin la adición de otros cereales, preparados o no, de otros carbohidratos o productos derivados de éstos, de ácido carbónico o de otras sustancias apropiadas para el consumo humano.

(12) Champaña y vinos espumosos o carbonatados.— Vinos espumosos son aquellos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino dentro de un tanque o botella cerrado; champaña es aquel vino espumoso proveniente de la región de Champagne en Francia. Los vinos carbonatados son aquellos vinos hechos efervescentes por la adición de gas carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total de dicho gas de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos o más en cien (100) centímetros cúbicos de vino. Para fines de los requisitos de rotulación dispuestos en la sec. 32505 de este título, el término “Champagne” o “Champaña” podrá utilizarse, aunque la bebida no sea originada en dicha región de Francia, siempre que se incluya en la etiqueta el verdadero lugar de origen de dicho vino espumoso.

(13) Vinos espumosos o carbonatados de vino de mostos concentrados.— Son aquellos vinos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino de mostos concentrados dentro de un tanque o botella cerrado, o aquellos vinos de mostos concentrados hechos efervescentes por la adición de gas carbónico, de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.

(14) Vinos espumosos o carbonatados sub-normales (sub-standard).— Son aquellos vinos hechos efervescentes por el gas carbónico resultante de una fermentación posterior del vino sub-normal (sub-standard) dentro de un tanque o botella cerrada, o aquellos vinos sub-normal (sub-stantard) hechos efervescentes por la adición de gas carbónico de manera que tal adición resulte en un contenido total mayor de cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino.

(15) Coctel.— Bebida alcohólica elaborada mediante la mezcla de espíritus destilados tales como ron, vinos, jugos de fruta, gaseosas, especias y otros sabores cuyo contenido alcohólico es menos del veinte por ciento (20%) de alcohol por volumen.

(16) Concentrado de cerveza.— El producto obtenido, bien en forma líquida, de emulsión, pastosa, laminada, en grano o en polvo, de cualquier proceso industrial que se utilice en cualquier etapa de la manufactura de cerveza para extraer una parte o el total de la cantidad de agua que normalmente contiene la cerveza.

(17) Congenéricos.— Comprende todo componente químico en los espíritus destilados que pueda ser clasificado como ácido, éter, aldehído, o alcoholes, excepto el alcohol etílico, así como cualquier otro componente que sea producto natural de los procesos de fermentación, destilación o añejamiento de los espíritus destilados.

(18) Cordiales.— Bebidas alcohólicas preparadas mediante la mezcla o destilación de espíritus con frutas, esencias o preparaciones aromáticas y cuyo contenido de azúcar sea no menos del dos y medio por ciento (2½ %) por peso del producto final.

(19) Destilador.— Es toda persona que elabore espíritus destilados o que por cualquier procedimiento de destilación o evaporación separe espíritus, ya sean puros o impuros, de cualquier substancia fermentada o no, o que, estando en posesión o usando un alambique, haga, prepare, o esté en posesión de cualquier substancia propia para la destilación.

(20) Edad de los espíritus.— La edad de los espíritus fabricados, será el tiempo que éstos hayan permanecido en barriles de madera de buena calidad, del tipo tradicionalmente utilizado por la industria para el envejecimiento de bebidas alcohólicas fuertes.

(21) Envasador.— Es toda persona que dedicándose habitualmente al comercio, tuviere en su posesión espíritus destilados, alcohol, espíritus alcohólicos, vinos, cervezas, sidras o cualquier otra bebida alcohólica en grandes envases y sin necesidad de someterlas a un procedimiento de rectificación, las transvase de sus envases originales a otros más pequeños tales como damajuanas, botellas, latas o cualesquiera otros con el objeto de destinarlas al comercio.

(22) Envase.— Este término incluye cualquier receptáculo o vasija que se use para depositar o guardar bebidas alcohólicas.

(23) Escuela.— Comprende todos los planteles de enseñanza pública o privada, incluyendo las escuelas maternales o pre escolares de párvulos (kindergarten), de educación primaria, secundaria, post-secundaria y universidades.

(24) Espíritus destilados.— Los espíritus destilados, espíritus, alcohol y espíritus alcohólicos, son aquellas substancias conocidas por alcohol etílico, óxido hidratado de etilo o espíritu de vino, que comúnmente se producen por la fermentación de granos, almidón, melaza, azúcar, jugo de caña de azúcar, jugo de remolachas o cualesquiera otras substancias que fueren obtenidas por destilación, incluyendo todas las diluciones y mezclas de dichas substancias.

(25) Espíritus destilados artesanalmente.— Todo espíritu destilado que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar, excluyendo los vinos fortificados con alcohol de caña de azúcar, cuando la producción total del fabricante o destilador (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior es menor a cien mil (100,000) galones medida, considerando todos los productos derivados de la caña de azúcar, sin importar el porciento de alcohol por volumen de los mismos. Se considerarán como productos derivados de la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que:

(A) Sean derivados exclusivamente de la fermentación y destilación de caña de azúcar, o

(B) cuando se hayan mezclado con espíritus obtenidos de la fermentación y destilación de productos no derivados de la caña de azúcar de una fuerza alcohólica que no exceda de ciento veinte (120) grados prueba, usados éstos últimos como ingredientes en una proporción que no exceda de dos y medio por ciento (2½ %) para la fabricación de ron y en una proporción de cinco por ciento (5%) para la fabricación de otros licores.

(26) Espíritus prueba.— Comprende todo licor alcohólico que contenga la mitad de su volumen de alcohol de un peso específico en aire de siete mil novecientos treinta y seis diezmilésimas y media (0.79365) a sesenta (60) grados Fahrenheit.

(27) Espíritus rectificados.— Son todas las bebidas alcohólicas, fabricadas por un rectificador, según tal término se define en esta parte y además los espíritus destilados que han sido objeto de un proceso parcial de fabricación o elaboración siguiente a su destilación.

(28) Establecimiento comercial.— Local o sitio donde se vendan bebidas alcohólicas al por mayor o al detalle, incluyendo toda división o dependencia que tenga comunicación directa con el mismo.

(29) Exportación.— Es el acto de enviar productos tributables de acuerdo con esta parte desde Puerto Rico a un territorio que no sea los Estados Unidos.

(30) Fabricante.— Es toda persona, que sin ser destilador o rectificador, se dedique a fabricar productos sujetos a impuestos por esta parte.

(31) Fórmula.— Es la descripción de los procesos e ingredientes usados en la fabricación de bebidas alcohólicas.

(32) Galón medida.— La medida normal para líquidos, reconocida en Estados Unidos con una capacidad de doscientos treinta y una (231) pulgadas cúbicas.

(33) Ginebra.— Bebida alcohólica preparada mediante la mezcla o destilación de espíritus con substancias aromáticas, principalmente con el enebro y embotellada a no menos de ochenta (80) grados prueba.

(34) Iglesia.— Comprenderá, pero sin que ello constituya una enumeración limitativa, seminarios, templos, monasterios, capillas y otros locales similares que se usen primordialmente con fines religiosos.

(35) Importación.— Es el acto de traer a Puerto Rico productos tributables de acuerdo con esta parte de un territorio que no sea los Estados Unidos.

(36) Licencia.— Es el documento oficial que expide el Secretario como prueba del pago de los derechos establecidos en esta parte para dedicarse a cualquiera de las ocupaciones o industrias autorizadas en esta parte.

(37) Litro.— Significa la unidad métrica de capacidad equivalente a mil (1,000) centímetros cúbicos medidos a la temperatura de cuatro grados centígrados (4oC), cuando se trate de vino, o a la temperatura de quince punto cincuenta y seis grados centígrados (15.56oC), cuando se trate de espíritus destilados. Para los efectos de esta parte, un litro de vino equivale a cero punto veintiséis mil cuatrocientos diecisiete (0.26417) galones medida y un litro de espíritus destilados a cero punto doscientos sesenta y cuatro mil ciento setenta y dos (0.264172) galones medida.

(38) Marbete o etiqueta.— Se entenderá por marbete o etiqueta el conjunto de palabras o frases que describen el contenido de un envase, ya sea esta información impresa o pintada en papel, litografiada o grabada en la tapa o en el cuerpo del envase o una combinación de las mismas.

(39) Negociado.— Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda.

(40) País extranjero.— Significa cualquier territorio, lugar o región que esté fuera de la soberanía de los Estados Unidos.

(41) Permiso.— Significa la autorización escrita del Secretario en la cual se hará constar específicamente el negocio, industria o actividad que se autoriza o permite.

(42) Persona.— Es toda persona natural o jurídica, incluyéndose en este último término las sociedades, compañías, asociaciones y corporaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les conozca.

(43) Plantas desnaturalizantes.— Comprende aquellos edificios o locales que se utilicen para la desnaturalización de espíritus destilados de acuerdo con las fórmulas aprobadas por el Secretario y siguiendo el procedimiento que él establezca.

(44) Plantas industriales.— Son las destilerías, plantas de rectificar, fábricas de vino, fábricas de cerveza y plantas de envasar bebidas alcohólicas.

(45) Productos derivados de la caña de azúcar.— Incluye las melazas, azúcar, jugos, mieles, jarabes, soluciones de azúcar de caña y cualesquiera otros derivados similares de la caña de azúcar.

(46) Rectificador.— Es toda persona que utilice espíritus destilados para elaborar bebidas alcohólicas por métodos que no sean la destilación original de baticiones fermentadas, exceptuando las operaciones en la fabricación de vino o cerveza.

(47) Ron.— Comprende todo espíritu destilado a menos de ciento noventa (190) grados prueba y cualquier mezcla de dichos espíritus que provenga de fermentación de jugos, mieles, jarabes y soluciones de azúcar de caña y otros derivados similares de la caña de azúcar, redúzcase o no posteriormente tal prueba a no menos de ochenta (80) grados prueba, y que mediante los procesos de fabricación hayan llegado a adquirir la madurez, el aroma, el sabor y las otras características que se le atribuyen a lo que el mercado y los consumidores reconocen como ron. El ron que se exporte podrá tener una fuerza alcohólica menor de ochenta (80) grados prueba, de acuerdo con las limitaciones exigidas por el país a donde vaya a ser exportado.

(48) Secretario.— El Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(49) Sidra.— Comprende el producto de la fermentación del jugo de la manzana o cualquier sustituto de ésta.

(50) Traficante.— Es toda persona que, por sí o por medio de sus empleados venda, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta o tenga a la venta en su establecimiento mercantil o en cualquier otro sitio, cualquier producto sujeto a impuesto por esta parte. Todos los productos sujetos a tributación por esta parte que se expongan al público en un establecimiento comercial, se considerará que están allí con el fin de ser vendidos. Los destiladores, fabricantes y rectificadores que vendan o dispongan de sus productos en sus respectivas fábricas, no serán considerados como traficantes.

(51) Traficante al detalle.— Comprende todos los comerciantes, comisionistas y demás personas que vendan a otras personas que no sean comerciantes o traficantes, en aquellas cantidades que generalmente se acostumbra vender para el uso y consumo individual cualquier producto sujeto a impuesto por esta parte.

(52) Traficante al por mayor.— Comprende todos los comerciantes, comisionistas y demás personas que vendan a otros traficantes, o que se dediquen en Puerto Rico a la venta, entrega o distribución a otros traficantes, de cualquier producto sujeto a impuesto por esta parte.

(53) Traficante importador al por mayor.— Comprende todos los comerciantes que se dediquen a la importación, distribución y venta de espíritus destilados y bebidas alcohólicas en el área geográfica de Puerto Rico.

(54) Vino.— Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de la uva fresca, o de las pasas, o de los jugos y derivados de otras frutas y productos agrícolas, incluyendo la champaña y vinos espumosos, carbonatados o fortificados, excluyendo cualquier vino denominado como vino de frutas tropicales, vino de mostos concentrado y vino sub-normal (“sub-standard”), según definido en esta sección.

(55) Vino de frutas tropicales.— Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida. Este producto puede ofrecerse bien en forma simple o carbonatada.

(56) Vino de mostos concentrados.— Es el producto de la fermentación alcohólica normal del mosto puro de uvas y otras frutas con la excepción de las frutas tropicales concentrado hasta una densidad mínima de veintiocho (28) grados Baumé y una densidad máxima de cuarenta y dos punto cinco (42.5) grados Baumé y diluido mediante la adición de agua a la concentración original y exacta del jugo fresco. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida.

(57) Vino sub-normal (“substandard”).— Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales (“substandard”) por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. En adición para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a dos millones (2,000,000) galones medida.

(58) Zona extranjera de comercio libre.— Es un área aislada, restricta y reglamentada para que opere como un servicio público en, o adyacente a un puerto, con facilidad para la carga, descarga, manejo, manufactura, manipulación, almacenaje, exhibición y reembarque de productos, establecida de acuerdo con la Ley Pública Núm. 397, 73er. Congreso aprobada en 18 de junio de 1934, 48 Stat. 998, según enmendada, titulada Foreign Trade Zone Act.

(59) Producto terminado.— Son los espíritus destilados, vinos o cervezas.

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