(a) Todo individuo no residente de Puerto Rico o personas al servicio de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico, y que interese establecer o reestablecer su residencia en Puerto Rico, tendrá derecho a introducir, libre del pago del impuesto sobre ventas y uso establecido en esta parte, las partidas tributables usadas que constituyen razonable y efectivamente parte de una mudanza, y que le pertenezcan tanto a él como a los demás miembros de su familia que le acompañen.
(b) En el caso de personas al servicio de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico, que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico, la exención dispuesta en el inciso (a) de esta sección será extensiva a los demás miembros de su familia que le acompañen. Para estos propósitos, el término “miembros de su familia” significará el padre, la madre o cualquier otro familiar que esté bajo la custodia inmediata del militar y que tenga que regresar a Puerto Rico porque dicho militar ha sido destinado a prestar servicios en un lugar donde no puede llevarlo.
(c) Los militares que vivan solos en el exterior, sin cónyuge o dependiente alguno a través del cual pueda introducir las partidas tributables a Puerto Rico, podrán remitirlas al cónyuge o familiar más cercano, acompañados con una copia certificada de su orden de traslado.