§ 32058. Exención sobre partidas tributables adquiridas por agencias gubernamentales

PR Laws tit. 13, § 32058 (2018) (N/A)
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(a) Estará exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en esta parte toda partida tributable adquirida para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus estados, el Distrito de Columbia, y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La exención concedida a los estados y al Distrito de Columbia estará sujeta a la reciprocidad por parte de éstos con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Aquellas partidas tributables que hayan disfrutado de la exención dispuesta en esta sección y que posteriormente se vendan, traspasen o de cualquier otra forma se enajenen, estarán sujetas al pago del impuesto establecido por esta parte. La persona que venda, traspase o de cualquier otra forma enajene las partidas tributables tendrá la obligación de:

(1) Requerir del adquirente, previo a la entrega de las partidas tributables, evidencia de:

(A) El pago del impuesto sobre ventas y uso de las partidas tributables, o

(B) que es una agencia gubernamental con derecho a acogerse a la exención dispuesta bajo esta sección, y

(2) notificar al Departamento dicha venta, traspaso, o enajenación dentro de cinco (5) días laborables a partir de la venta, traspaso o enajenación en el formulario que a tales efectos disponga el Secretario.

(c) La exención dispuesta en el inciso (a) de esta sección aplicará a artículos adquiridos por el Departamento de Hacienda para ser otorgados como premios como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso.

(d) No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, la transferencia de una partida tributable que haya disfrutado de la exención dispuesta en el inciso (c) de esta sección, y que posteriormente se venda, traspase o de cualquier otra forma se enajene, no estará sujeta al pago del impuesto establecido por esta parte.