(a) Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo según definido en el inciso (d) de esta sección, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estará sujeto a los requisitos de esta parte; Disponiéndose, que ningún pago o cargo será impuesto a dicho comerciante por llevar a cabo cualquiera de las actividades establecidas en el inciso (d) de esta sección.
(b) El Secretario deberá, con el consentimiento de otras jurisdicciones de los Estados Unidos cuya cooperación sea necesaria, poner en vigor esta parte en esa jurisdicción, ya sea directamente, o a la opción de esa jurisdicción, a través de sus oficiales o empleados.
(c) El impuesto a ser cobrado conforme a esta parte, y cualquier otra cantidad, sea o no parte del impuesto, que no sea devuelta a un comprador, pero que se cobró del comprador bajo la representación de que era un impuesto, constituyen fondos del Gobierno de Puerto Rico desde el momento de su cobro.
(d) Para propósitos de esta parte, el término “venta despachada por correo” significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por cualquier medio, incluyendo pero no limitado a correo, catálogos, portales, comercio electrónico, Internet u otros medios de comunicación, sean o no electrónicos, a una persona que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo, desde cualquier lugar fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si dicha persona es o no la persona que ordenó la propiedad mueble tangible.
(e) Un comerciante descrito en las cláusulas (6) o (9) del inciso (h) de la sec. 32001 de este título que realice ventas despachadas por correo y cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, será clasificado como agente no retenedor. No obstante, toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo y que se considere que está dedicado a la venta de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en las cláusulas (1) al (5), (7), (8) o (10) del inciso (h) de la sec. 32001 de este título, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de esta parte.
(f) Todo comerciante dedicado al negocio de ventas despachadas por correo que sea clasificado como agente no retenedor deberá informar al comprador en Puerto Rico sobre la obligación de dicho comprador de remitir el impuesto sobre uso establecido en la sec. 32022 de este título con relación a la propiedad mueble tangible adquirida de dicho comerciante. Esta notificación deberá incluirse en la factura, recibo u otro documento, físico o electrónico, que evidencie la compra de la propiedad mueble tangible.