§ 31742. Pago del impuesto sobre artículos fabricados localmente

PR Laws tit. 13, § 31742 (2018) (N/A)
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(a) En el caso de artículos gravados por esta parte que sean fabricados en Puerto Rico, la persona responsable del pago del impuesto o contribuyente será el fabricante. No obstante lo anterior, cuando se trate de productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo, aprobado por el Secretario, entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este último distribuya el producto fabricado, el contribuyente será el traficante distribuidor.

(b) El impuesto sobre artículos fabricados en Puerto Rico se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual ocurra la modalidad contributiva. Cuando se trata productos de petróleo fabricados en Puerto Rico y exista un arreglo o acuerdo mutuo entre el fabricante y el traficante distribuidor afianzado para que este último distribuya el producto fabricado, el impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes de la venta del producto o del mes en que comience el trasiego de los tanques del traficante distribuidor.