(a) En el caso de artículos gravados por esta parte que sean introducidos del exterior en cualquier forma, la persona responsable del pago de los impuestos o contribuyente lo será:
(1) El consignatario, si el artículo viene consignado directamente a un consignatario;
(2) la persona que el Secretario determine de acuerdo a la realidad económica de la transacción, cuando el artículo se remita a la orden del embarcador o a un intermediario, o cuando el consignatario sea indefinido. De no tomarse posesión del artículo dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de introducción, el contribuyente será el remitente, y
(3) la persona o el miembro de la tripulación que introduzca el artículo, cuando éste sea introducido por una persona procedente del exterior.
(b) El impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento que a continuación se establece, según cada caso:
(1) En el caso de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente, el impuesto se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.
(2) En el caso de artículos introducidos por correo por cualquier persona, el impuesto se pagará no más tarde del quinto (5to) día laborable siguiente al día en que el contribuyente tome posesión del artículo.
(3) En el caso de artículos introducidos por cualquier persona que llegue del exterior, el impuesto se pagará no más tarde del quinto (15to) día laborable siguiente al día de la llegada a Puerto Rico de dicha persona.
(4) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, en el caso de artículos introducidos a Puerto Rico por un importador afianzado, el impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual se tome posesión del artículo. No obstante lo anterior, en el caso de vehículos introducidos por traficantes autorizados que sean afianzados, el impuesto se pagará no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su introducción, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de venta, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el traficante haya permitido el uso del vehículo en las vías públicas, lo que ocurra primero.
(5) Cualquier traficante importador afianzado, previa autorización del Secretario, podrá vender vehículos de motor de su inventario a otro traficante afianzado sin que dicho evento se considere una venta tributable. En tal caso, tanto el traficante importador afianzado como el traficante afianzado adquirente tendrán la obligación de declarar al Secretario dicha transacción dentro del término que establece la sec. 31628 de este título. El pago del arbitrio será responsabilidad del traficante afianzado que adquiera los vehículos del importador afianzado. La transacción de venta aquí descrita no extenderá el término anteriormente dispuesto para el pago de los arbitrios sobre dichos vehículos, el cual se continuará contando desde la fecha de introducción de los mismos.
(c) El pago de los impuestos establecidos por esta parte deberá hacerse por transferencia electrónica en los casos en que el Secretario así lo requiera mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general.