(a) Ningún porteador marítimo, aéreo o terrestre que tenga bajo su custodia artículos sujetos a tributación bajo esta parte podrá entregarlos al consignatario o a la persona que propiamente los reclame, a menos que ésta le presente una certificación del Secretario autorizando su entrega. A todo porteador que viole esta disposición se le impondrá una multa administrativa según dispuesto en este Código y estará sujeto al pago del impuesto correspondiente a dichos artículos, incluyendo recargos e intereses, computados desde la fecha de introducción de los artículos, cuando el contribuyente no efectúe dicho pago. Asimismo, se le podrá suspender la licencia que se le hubiere expedido.
(b) Cuando conforme a la reglamentación aduanera aplicable el porteador marítimo, aéreo o terrestre esté obligado a depositar bajo la custodia del Servicio Federal de Aduanas los embarques conteniendo artículos sujetos a tributación bajo esta parte procedentes del exterior, la obligación de no autorizar la entrega a través del “Carrier's Certificate and Release Order” será de dicho porteador, a menos que se haya obtenido la certificación del Secretario acreditativa del pago de los impuestos. Al porteador marítimo, aéreo o terrestre que mediante el “Carrier's Certificate and Release Order” autorice la entrega de tales artículos sin la certificación del Secretario se le impondrá una multa administrativa y al pago del impuesto correspondiente a los mismos, incluyendo recargos e intereses computados desde la fecha de introducción de los artículos.