(a)
(b) La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general, en el establecimiento o negocio para el cual se conceda.
(c) A los fines de esta sección y de las disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Tienda en zonas de puerto libre.— Significará toda tienda o negocio establecido en los puertos aéreos o marítimos que se dedique a la venta al detalle de artículos libre del pago de los arbitrios fijados en esta parte a las personas que salgan fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico.
(2) Porteador aéreo, marítimo o terrestre.— Significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final.