(a) Todo traficante al por mayor o al detalle, en sitio fijo o ambulante, de cualesquiera de los artículos que se detallan a continuación, deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia según se establece en la siguiente tabla:
(1) A los fines de esta sección y de las otras disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(A) Traficante.— Significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos, ya sea en sitio fijo o como ambulante, o que exhiba artículos al público en vitrinas o escaparates, a menos que dichos artículos, en número estrictamente indispensable, no cumplan otro propósito concebible que el de realizar la exhibición de estos artículos; o que adquiera artículos en cantidades comerciales por encima de sus necesidades normales de consumo. El término traficante no incluye a cualquier persona que se dedique al arrendamiento financiero o renta diaria de artículos y que incidentalmente a dicho negocio o negocios venda los artículos objetos del arrendamiento financiero o renta diaria.
(B) Traficante al por mayor o mayorista.— Significará cualquier persona que venda a un traficante, independientemente de que mantenga existencias de artículos en los sitios en que trafica o en relación a tal venta.
(C) Traficante al detal o detallista.— Significará cualquier traficante que venda exclusivamente para el uso y consumo individual, sin intermediario.
(D) Traficante ambulante.— Significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos y cuya característica sea que dicho negocio no tenga lugar fijo para su operación.
(b) A los efectos de esta sección, no se considera traficante a un fabricante que venda o disponga de artículos al por mayor en y desde su propia planta, o que los exhiba allí sin vender o disponer de ellos al detal, excepto a los fabricantes de cemento hidráulico que sí se considerarán traficantes a los fines de esta parte.
(c) Los derechos fijados en la tabla anterior se aplicarán separadamente por cada artículo en que se trafique y por cada establecimiento mantenido.
(1) El Secretario determinará la clase de licencia que deberá obtener todo traficante de acuerdo al artículo en que trafique, la forma, el modo y el volumen de ventas.
(2) La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en general en el sitio fijo o ambulante en que el traficante venda el artículo para el cual sea expedida.
(3) En el caso de que se vendan cigarrillos, bebidas y partes y accesorios de vehículos en un mismo local (o dos de estos artículos), se podrá solicitar la licencia de “traficantes al detalle en cigarrillos y bebidas alcohólicas por tiempo limitado” y deberán cumplir, además, con todos los demás requisitos y permisos requeridos para la venta de dichos artículos y, para cualificar para este tipo de licencia consolidada, no puede generar un volumen de ingresos mayor a cinco (5) millones de dólares por año natural, y las ventas en agregado de las tres actividades cubiertas por esta licencia consolidada no pueden sobrepasar el treinta (30) por ciento del volumen de ingresos total de la localidad a la cual se le expide la licencia.
(d) En el caso de traficantes ambulantes, cada vehículo usado en la venta o distribución de los artículos tributables se considera como un establecimiento separado. Todo traficante ambulante que mantenga existencias de artículos en un sitio cualquiera que no sea aquél en que acostumbra depositar la existencia de los artículos durante sus períodos de inactividad tendrá la obligación de obtener, en adición a la licencia de traficante ambulante, una licencia de traficante en sitio fijo para cada sitio en que mantenga existencias de artículos tributables.
(e) Se otorgarán derechos de licencia para operar máquinas expendedoras de cigarrillos a ser situadas u operadas por los concesionarios.
(1) Los derechos de licencia aquí establecidos se aplicarán separadamente para cada máquina expendedora de cigarrillos que se importe o distribuya.
(2) La licencia deberá exhibirse de modo visible al público en cada máquina a que corresponda la misma.
(3) Todo operador de máquinas expendedoras de cigarrillos deberá, al momento de solicitar las licencias correspondientes, informar al Secretario la localización de todas las máquinas que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas máquinas o artefactos y el lugar o dirección exacta en que esté operando cada máquina o artefacto. Si el operador interesa relocalizar las máquinas o artefactos, deberá notificarlo previamente al Secretario en la forma y en el término que éste disponga mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. La falta de notificación al Secretario del cambio de localización de cualquier máquina operada bajo esta sección, o la relocalización de cualquiera de éstas en lugares no autorizados por el Código o cualquier ley especial aplicable, conllevará el pago de una penalidad de quinientos (500) dólares por infracción.
(4) Cuando la máquina expendedora de cigarrillos esté ubicada en un negocio o establecimiento comercial en donde no se restrinja la entrada a personas menores de dieciocho (18) años de edad, será responsabilidad del concesionario ubicar la máquina en un lugar donde los menores no tengan acceso a la misma. Al momento de ser operada la máquina, el dueño o administrador del negocio o establecimiento comercial podrá requerir a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad. Cualquier incumplimiento a la responsabilidad antes exigida conllevará la suspensión de los derechos de licencia según dispone la sec. 31716 de este título y, además, se impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de diez mil (10,000) dólares, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento, al dueño o administrador del negocio o establecimiento comercial en donde esté situada o esté siendo operada la máquina expendedora de cigarrillos.
(f) Los traficantes al por mayor de cigarrillos que realicen operaciones desde vehículos de motor deberán obtener, anualmente, una licencia del Secretario por cada vehículo de motor. Pagarán por cada licencia los derechos establecidos en el inciso (a) de esta sección.
(g) La licencia de “traficantes al detalle en cigarrillos y bebidas alcohólicas por tiempo limitado” y la licencia de “detallista—venta de bebidas alcohólicas, cigarrillos y partes y accesorios de vehículos—por local” que se disponen bajo el inciso (a) de esta sección constituyen el mismo tipo de licencia dispuesto en la sec. 32431(a) de este título, por lo que los traficantes pagarán los derechos aplicables solamente sobre una de dichas licencias.
(h) Salvo lo dispuesto bajo este Código, o lo que específicamente se establezca por ley especial, ninguna ley que autorice exenciones de impuestos, o en virtud de la cual se conceda una exención de impuestos, aplicará en todo o en parte, a los impuestos y derechos de licencia establecidos en esta parte.