(a) Estarán exentos del impuesto fijado en esta parte, los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, tabaco de mascar, tabaco en polvo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores, vendidos o traspasados a los barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América y los vendidos a los barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico. Esta exención solamente se concederá cuando la entrega de cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, tabaco de mascar, tabaco en polvo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores, se haga de acuerdo a las reglas y procedimientos que establezca el Secretario y su violación conllevará la obligación del pago de los arbitrios que correspondan de parte del introductor o del distribuidor, según sea el caso. Todo introductor o distribuidor que desee acogerse a esta exención deberá prestar una fianza para responder por el pago de dichos arbitrios.
(b) Asimismo, estarán exentos del pago de arbitrios los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, tabaco de mascar, tabaco en polvo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores que, después de haber sido retirados de las fábricas o de los puertos, sean sacados del mercado por razón de encontrarse impropios para el consumo normal, siempre y cuando sean destruidos bajo la supervisión del Secretario. En tal caso, el Secretario reintegrará o acreditará el impuesto a la persona que lo haya pagado.
(c) Además, estarán exentos del impuesto fijado en esta parte los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, tabaco de mascar, tabaco en polvo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores, cuando los mismos sean vendidos o traspasados a los usuarios, según definido en las secs. 2911 et seq. del Título 25, de las tiendas militares, cantinas u otras facilidades operadas por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o su Concesionario.
(d) Se eximen del arbitrio fijado en esta parte los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, tabaco de mascar, tabaco en polvo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores introducidos o fabricados en Puerto Rico para exportación, sujeto a aquellos requisitos o condiciones que imponga el Secretario por reglamento; Disponiéndose, que esta exención no será de aplicación a los cigarrillos, cigarros, tabaco suelto, tabaco de mascar, tabaco en polvo, papel de cigarrillo, tubos de cigarrillo, cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores que se vendan en tiendas y terminales aéreos o marítimos a personas que no salgan del territorio aduanero de los Estados Unidos.