(a) Estará exento del pago de los arbitrios fijados en esta parte todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(b) Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en las secs. 31628 y 31629 de este título, los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado, adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.
(c) Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico que sea vendido en pública subasta estará sujeto al pago del arbitrio establecido por esta parte para la tributación de vehículos usados.
(d) Se considerará que los arbitrios de un artículo adquirido por el Departamento de Hacienda han sido pagados en la introducción de dicho artículo cuando dicho artículo haya sido adquirido para ser otorgado como premio como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso, como parte de los premios otorgados bajo las secs. 801 et seq. del Título 15, conocidas como la “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, o por cualquier otro propósito. El arbitrio impuesto por la sec. 811 del Título 15, sobre los premios otorgados por el Departamento de Hacienda tampoco será de aplicación en los premios no metálicos.