(a) Los artículos devueltos sustancialmente por el introductor a personas en el exterior, o por el traficante o fabricante local sin que hayan sido comercialmente exhibidos o usados en Puerto Rico, siempre y cuando tal devolución se efectúe dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su introducción en Puerto Rico cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término antes dicho para la devolución sustancial de los mismos al exterior se contará a partir de la fecha de la venta.
(b) Los artículos que a su recibo estén dañados, inutilizados, rotos o se hayan evaporado o perdido por rotura, si los mismos son devueltos o destruidos dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de introducción en Puerto Rico, cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término de sesenta (60) días para su devolución se contará a partir de la fecha de venta.
(c) Los artículos cuyos vicios ocultos o deficiencias intrínsecas, sean difíciles de advertir por el introductor traficante o adquirente al momento de tomar posesión de los mismos, cuando no haya mediado negligencia o intención de evadir la responsabilidad contributiva de parte del introductor, traficante o adquirente y si dichos artículos son devueltos o destruidos dentro de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de introducción en Puerto Rico, cuando se trate de artículos traídos del exterior. En el caso de artículos manufacturados localmente, el término antes establecido para su devolución o destrucción se contará a partir de la fecha de venta. El Secretario tendrá discreción para conceder esta exención y la misma no excederá del ochenta por ciento (80%) del impuesto aplicable.
(d) Los artículos que, habiendo sido elaborados en Puerto Rico y exportados subsiguientemente a mercados en el exterior, sean rechazados, o devueltos al fabricante o a su distribuidor en Puerto Rico para que sean reelaborados, reacondicionados o reenvasados. Solamente se podrá conceder esta exención cuando el fabricante, previo aviso al Secretario, haya reembarcado los artículos fuera de Puerto Rico ya reparados, reacondicionados o reenvasados, no más tarde del último día del tercer (3er) mes siguiente al mes de la introducción, o los haya destruido dentro de igual período, o usado como materia prima en la elaboración de otros productos, dentro de tal período.