§ 31658. Exenciones a iglesias

PR Laws tit. 13, § 31658 (2018) (N/A)
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(a) Estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la sec. 31627 de este título, los vehículos nuevos con capacidad de doce (12) o más pasajeros, excluyendo al conductor, que se inscriban por primera vez en Puerto Rico y que sean adquiridos y utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al culto religioso. Las iglesias que deseen acogerse a esta exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Estar reconocida por el Secretario como una organización exenta del pago de contribución sobre ingresos de conformidad con la sec. 30471(a)(1) de este título.

(2) El vehículo exento deberá permanecer en posesión de la institución que lo adquiera por un término mínimo de seis (6) años.

(3) Obtener una autorización expresa del Secretario reconociendo la exención y justificar en la solicitud al efecto la necesidad y conveniencia de la adquisición del vehículo.

(b) El Secretario podrá revocar la exención aquí dispuesta en aquellos casos que la iglesia dedique el vehículo a un uso distinto al establecido en esta sección.

(c) Cuando la iglesia venda, traspase o enajene el vehículo que esté disfrutando de la exención aquí dispuesta, el nuevo adquirente deberá pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sec. 31627 de este título, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención menos la depreciación. Será obligación de la iglesia exenta solicitar al nuevo adquirente que le presente prueba del pago de los arbitrios antes de entregarle el vehículo.