(a) Toda persona a quien se le hayan amputado ambas manos o piernas o sea permanentemente parapléjica, y toda persona con un impedimento permanente de naturaleza similar estará exenta del pago del arbitrio establecida en la sec. 31628 de este título sobre un (1) vehículo de motor especialmente preparado y equipado para suplir las necesidades asociadas a su impedimento, de acuerdo a las reglas que al efecto se adopten.
(b) Conforme a la reglamentación establecida por el Secretario, la exención dispuesta en el inciso (a) de esta sección podrá ser reclamada directamente por la persona autorizada en dicho inciso o por un representante debidamente autorizado por ésta o por un padre o tutor en caso de un menor no emancipado, o por un tutor en el caso de que se trate de un adulto judicialmente incapacitado. La incapacidad judicial no podrá ser exigida como requisito para reclamar la exención.
(c) Estarán exentos del arbitrio fijado en la sec. 31628 de este título y hasta la cantidad de cinco mil (5,000) dólares, los vehículos de motor provistos a veteranos impedidos (que no estén descritos en el inciso (a) o (d) de esta sección) para su uso personal por o con la ayuda de la Administración de Veteranos. El reemplazo del vehículo así adquirido estará también sujeto a dicha exención siempre que el vehículo a reemplazarse haya sido poseído por el veterano para su uso personal por un período no menor de seis (6) años.
(d) Toda persona ciega o con un impedimento físico permanente que no le permita conducir un vehículo, pero que utilice los servicios de un conductor autorizado para realizar las gestiones propias de su diario vivir y para cumplir sus obligaciones civiles y familiares, estará exenta del pago del arbitrio establecido en la sec. 31628 de este título sobre un (1) vehículo de motor. El vehículo a adquirirse deberá destinarse a la transportación de la persona acreedora de la exención. No será requisito para la exención que la persona impedida tenga un tutor, salvo que la persona impedida esté bajo una de las categorías indicadas en la sec. 662 del Título 31. Una certificación de un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, señalando el impedimento permanente de la persona que solicita exención, será el único documento que se requiera para solicitar la exención. El Secretario podrá conceder la exención al solicitante sin necesidad de una certificación cuando el impedimento sea de tal naturaleza que sea perceptible a simple vista.
(e) Al reemplazo del vehículo de motor adquirido por las personas descritas en los incisos (a) y (d) de esta sección le aplicará también la exención establecida en esta sección, siempre que el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por la persona incapacitada para su uso personal por un período no menor de seis (6) años.
(f) No obstante lo dispuesto en los incisos (c) y (e) de esta sección, cuando el vehículo de motor a reemplazarse haya perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al reemplazo.
(g) Cuando el dueño de un vehículo de motor que esté disfrutando de exención bajo esta sección venda, traspase, o en cualquier otra forma enajene el vehículo de motor, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sec. 31627 de este título, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación. Será obligación de la persona exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago de los arbitrios antes de entregarle el vehículo de motor.
(h) Si el nuevo adquirente es una persona con un impedimento de los descritos en esta sección, podrá acogerse a los beneficios de la exención aquí concedida por el resto del tiempo hasta completar el término de seis (6) años de la exención originalmente concedida.