(a) Estarán exentos del arbitrio fijado en la sec. 31627 de este título, los siguientes vehículos siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga:
(1) Todo vehículo de motor nuevo o usado que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, el cual será considerado como público (P).
(A) Cuando el porteador sea dueño de más de un vehículo de motor y los destine a la transportación de pasajeros mediante paga tendrá derecho a acogerse a esta exención del pago de arbitrios sobre el primer vehículo de motor que registre, pero no del segundo en adelante. Dicho primer vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.
(B) Cuando el porteador posea más de un vehículo de motor destinado a la transportación de pasajeros mediante paga, pagará el veinte por ciento (20%) del arbitrio fijado en la sec. 31627 de este título por el segundo vehículo y cualquier vehículo adicional. Dichos vehículos de motor continuarán gozando de la exención aquí concedida, en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años. Los vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares estarán igualmente exentos.
(2) Todo vehículo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que, en su carácter de porteador público, lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las Secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y la sec. 1002(d) del Título 27, parte de la ley conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.
(A) Cuando el dueño de un vehículo pesado de motor venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en esta cláusula, el nuevo adquiriente estará obligado a pagar la diferencia entre la exención total dispuesta en esta cláusula y la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con esta parte. Tal diferencia se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se pagó el arbitrio o se concedió la exención, según sea el caso, y la depreciación sufrida.
(3) Todo vehículo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamente después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga directa o indirecta. Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turística por un período mínimo de tres (3) años.
(b) Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a la exención establecida en el inciso (a)(1) de esta sección, lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona, el nuevo adquirente continuará gozando de la exención o del pago parcial de los arbitrios concedida siempre y cuando el dueño original haya cumplido con los usos y condiciones establecidos en dicho inciso, todo ello de acuerdo a la reglamentación aplicable. Todo dueño de un vehículo de motor exento del pago de arbitrio o sujeto a pago parcial de arbitrio establecido en el inciso (a)(1) de esta sección que decida posteriormente destinarlo para su uso personal, continuará gozando de la exención concedida siempre y cuando haya cumplido con los usos y condiciones establecidas en dicha cláusula.
(c) Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en las cláusulas (1) o (2) del inciso (a) de esta sección, el Secretario le devolverá cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pagó y el impuesto parcial o exención aplicable según dichas cláusulas, siempre que tal diferencia no se haya transferido al comprador. En caso de haberse transferido, la devolución se hará a este último.