§ 31653. Reintegro y exención de arbitrios sobre vehículos impulsados por energía alterna o combinada

PR Laws tit. 13, § 31653 (2018) (N/A)
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(a) Definiciones.— Para fines de esta sección, los siguientes vehículos se considerarán como, los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada:

(1) Híbridos.— Aquéllos que combinan un motor convencional de combustible, con un motor eléctrico de energía regenerable y recargable.

(2) Vehículos impulsados mayormente por electricidad.— Los siguientes vehículos se considerarán como, los vehículos de motor impulsados por electricidad:

(A) Híbridos enchufables o “Plug-in”.— Aquellos que combinan un motor convencional de combustible, con un motor eléctrico de energía regenerable y que pueden recargarse al ser enchufados a un receptáculo convencional o a una estación de recarga residencial o comercial dispuesta para estos fines.

(B) Eléctricos.— Aquéllos que utilizan solamente energía eléctrica para propulsarse y que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente.

(3) Movidos por hidrógeno.— Aquéllos que son impulsados por hidrógeno para la combustión o por celdas de combustible alimentadas mediante hidrógeno.

(4) Movidos por bio-diesel.— Aquéllos impulsados por la combustión de diesel derivado de aceite vegetal y grasa animal.

(5) Movidos por etanol.— Aquéllos impulsados por energía alterna producida a base de alcohol proveniente de cosechas naturales.

(6) Movidos por metanol.— Aquéllos impulsados por metanol producido por la combustión de aceite de madera o carbón.

(7) Movidos por gas natural.— Aquéllos impulsados por la combustión de una mezcla de gases de hidrocarburo, los cuales surgen de los depósitos de petróleo, principalmente metano, mezclado con una variedad de cantidades de etanol, propano, butano y otros gases.

(8) Movidos por gas propano.— Aquéllos impulsados por la combustión de petróleo licuado gaseoso.

(9) Automóviles “P-Series”.— Aquéllos impulsados por la combustión de una mezcla de gases naturales líquidos (pentanes plus), etanol y un co-solvente derivado de bio-masas de methyltetrahydrofuran (“MeTHF”).

(b) Se concederá un reembolso del pago de arbitrios impuestos por esta parte a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada, según definido en el inciso (a) de esta sección, que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico, excepto en el caso de los vehículos impulsados mayormente por electricidad los cuales estarán exentos del pago total de arbitrios, según dispuesto en el inciso (f) de esta sección.

(c) El concesionario de automóviles o la persona que paga el arbitrio en la entrada del vehículo a Puerto Rico emitirá una factura al comprador del vehículo, en la cual se detalle separadamente la cantidad pagada por concepto de arbitrios sobre el vehículo.

(d) El comprador del vehículo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de adquisición del vehículo para solicitar del Departamento el reembolso del arbitrio. Dicha solicitud se someterá, con la factura emitida por el concesionario o la persona que pagó el arbitrio en la entrada, en el formulario que disponga el Secretario para esos efectos.

(e) El reembolso concedido por esta sección se realizará de la siguiente forma:

(1) Se concederá un reembolso por el total de los arbitrios pagados en vehículos híbridos convencionales cuando el monto del arbitrio sea $2,000 o menos.

(2) El reembolso en vehículos híbridos convencionales cuando el arbitrio pagado sea mayor a $2,000, no excederá las siguientes cantidades:

(A) 65% del arbitrio pagado, este reembolso nunca podrá sobrepasar los $8,000, ni ser menor de $2,000, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013;

(B) 50% del arbitrio pagado, este reembolso nunca podrá sobrepasar los $6,000, ni ser menor de $2,000, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014;

(C) 40% del arbitrio pagado, este reembolso nunca podrá sobrepasar los $4,000, ni ser menor de $2,000, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, y

(D) 25% del arbitrio pagado, este reembolso nunca podrá ser menor de $2,000, desde el 1 de julio de 2015 en adelante.

(3) Los incentivos propuestos en el inciso (b) de esta sección estarán disponibles hasta el 30 de junio de 2016. En dicha fecha la Asamblea Legislativa realizará una evaluación sobre el efecto que han tenido estos incentivos, así como su disponibilidad y deseabilidad, para ser otorgados por periodos adicionales.

(4) El Departamento podrá transferir el reembolso establecido en esta sección a la institución financiera que provea el financiamiento para la compra del vehículo a solicitud del comprador del mismo.

(f) Exención total del pago de arbitrios.—

(1) Se concede una exención total del pago de los arbitrios impuestos por esta parte a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada, según definido en el inciso (a) de esta sección, que sean adquiridos por los residentes bona fide del municipio de Culebra y el municipio de Vieques y que dispongan de una forma ambientalmente correcta de su vehículo anterior. La exención concedida en esta sección, estará limitada a la adquisición de un vehículo por año para uso personal. Para fines de la exención dispuesta en esta sección, se entenderá como residente bona fide aquella persona que reside continuamente durante todo el año en una residencia principal en el municipio de Culebra o en el municipio de Vieques. No obstante, cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en este inciso lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la sec. 31628 de este título, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo.

(2) Se concede una exención total del pago de los arbitrios impuestos por esta parte a los vehículos impulsados mayormente por electricidad, según definidos en el inciso (a)(2) de esta sección. Dicha exención estará disponible hasta el año fiscal en que por primera vez el diez por ciento (10%) del total de los automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico sean vehículos impulsados mayormente por electricidad. Una vez el Secretario de Hacienda certifique lo anterior la exención dispuesta en esta cláusula dejará de estar en vigor.

(g) Para propósitos del reembolso concedido por esta sección el término “vehículos de motor” significa automóviles y ómnibus, según dichos términos se definen en las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 31628 de este título, respectivamente.

(h) El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general el procedimiento y los requisitos para solicitar el reembolso o exención de conformidad con esta sección.