§ 31652. Reintegro de impuestos pagados

PR Laws tit. 13, § 31652 (2018) (N/A)
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(a) A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por esta parte, se faculta al Secretario para cobrar el arbitrio, previo al reconocimiento de la exención, excepto en lo que respecta a:

(1) La exención concedida a una planta de manufactura cuando ésta adquiera la materia prima, el equipo y la maquinaria directamente del exterior;

(2) la exención concedida a una planta de manufactura cuando ésta adquiera la materia prima, el equipo y la maquinaria depositados en almacenes de adeudo pertenecientes a importadores traficantes;

(3) la exención concedida a importadores traficantes sobre artículos introducidos en Puerto Rico y depositados en almacenes de adeudo con el propósito de vender los mismos en el exterior;

(4) la exención concedida a las instituciones sin fines de lucro bajo las disposiciones de la sec. 31664 de este título, y

(5) la exención concedida en la sec. 31659 de este título.

(b) Asimismo, se podrán reintegrar o acreditar los arbitrios pagados al erario, si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario, que tiene derecho a disfrutar de una (1) o más de las exenciones establecidas en este capítulo. En tales casos, el reintegro o crédito estará limitado a:

(1) La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto;

(2) la persona exenta, previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto, o

(3) la persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.