(a) Definiciones.— A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Cigarrillo electrónico.— Significará cualquier tipo de producto incombustible que utilice un elemento de calefacción, fuente de energía, circuito electrónico o algún medio electrónico, químico o mecánico, que puede ser utilizado para producir vapor de nicotina o cualquier otra sustancia como solución o cualquier otra forma, el cual por su apariencia, tamaño, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarrillo electrónico, cigarro electrónico o pipa electrónica.
(2) Cartucho de nicotina.— Significará un cartucho de vapor o cualquier otro contenedor de nicotina en una solución líquida que esté diseñado para ser utilizado con o en un cigarrillo electrónico o vaporizador.
(3) Vaporizador.— Significará cualquier tipo de producto incombustible que utilice un elemento de calefacción, fuente de energía, circuito electrónico o algún medio electrónico, químico o mecánico, que puede ser utilizado para producir vapor de nicotina o cualquier otra sustancia como solución o cualquier otra forma, y que no pueda ser considerado cigarrillo electrónico conforme a la definición del inciso (1) anterior. Este término incluirá, sin que se entienda como una limitación, el producto comúnmente conocido como “hookah” y los vaporizadores utilizados para el suministro de medicamentos que no estén aprobados por el Food and Drug Administration (FDA).
(b) Se impondrá, pagará y cobrará, el arbitrio que a continuación se indica sobre los cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores:
(1) Cigarrillo electrónico.— Tres dólares ($3.00) por cada cigarrillo electrónico.
(2) Cartuchos de nicotina.— Cinco centavos (5¢) por cada mililitro de solución de nicotina, o de cualquier sustancia, contenga o no nicotina, en cada cartucho de nicotina. Este arbitrio no será prorrateado.
(3) Vaporizador.— Seis dólares ($6.00) por cada unidad.
(c) Los cigarrillos electrónicos, cartuchos de nicotina y vaporizadores que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes, envolturas en que fueren envasados, envueltos, o empaquetados, una etiqueta con la información y características que por reglamento se establezca, disponiéndose que en el caso de los cartuchos de nicotina estos deberán contener los mililitros actuales de solución de nicotina en la forma y manera que establezca el Secretario. Cada caja, paquete, envoltura o cajetilla deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable”. En aquellos casos donde el artículo sea vendido de forma individual, el mismo deberá tener estampado en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable” en la forma y manera que establezca el Secretario. Estas disposiciones no aplicarán a los artículos exentos conforme a la Sección 3030.18 de este Código.