(a) Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio al “tabaco sin humo”, o “smokeless tobacco”, manufacturado en o importado a Puerto Rico. A los fines de esta parte el término “tabaco sin humo” o “smokeless tobacco” significará cualquier producto derivado del tabaco que:
(1) Se pretenda consumir sin crear combustión o sin ser quemado, y
(2) Se encuentra o se vende en empaques de aluminio, en bolsas sueltas y/o en pequeñas unidades o en “discrete single-use units” en formas de pastillas, tabletas, bolsas, cinta disoluble, entre otros.
(b) El arbitrio impuesto por esta sección se establecerá de la siguiente manera:
(1) Tabaco de mascar: un dólar ($1.00) por cada libra o fracción de libra. A partir del 1ro. de mayo de 2017, el arbitrio será de cinco dólares ($5.00) por cada libra o fracción de libra.
(2) Tabaco en polvo (snuff) o cualquier otro derivado del tabaco: tres dólares con dos centavos ($3.02) por cada libra o fracción de libra. A partir del 1ro. de mayo de 2017, el arbitrio será de cuatro dólares con cincuenta y tres centavos ($4.53) por cada libra o fracción de libra.
(c) Los productos derivados del tabaco que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren envasados y/o empaquetados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga. Cada caja, paquete, envoltura o cajetilla deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable”. Estas disposiciones no aplicarán a los artículos exentos conforme a la sec. 31668 de este título.