§ 31629. Embarcaciones y equipos pesados

PR Laws tit. 13, § 31629 (2018) (N/A)
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(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo tipo de embarcación y todo tipo de equipo pesado que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, un arbitrio de siete por ciento (7%).

(1) Embarcaciones.— En el caso de embarcaciones, el arbitrio se impondrá sobre el precio sugerido de venta al consumidor. El máximo de arbitrio a ser impuesto y cobrado por embarcación bajo esta sección no excederá de diez mil (10,000) dólares.

(2) Equipos pesados.— En el caso de equipo pesado, el arbitrio se impondrá sobre el costo en Puerto Rico. El máximo del arbitrio a ser impuesto y cobrado por cada equipo pesado bajo esta sección no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares.

(b) No obstante los dispuesto en la sec. 31741(b) de este título, en el caso de embarcaciones y equipos pesados introducidos por traficantes autorizados que sean afianzados, el impuesto se pagará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la venta, o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el traficante haya permitido el uso de dicha embarcación o equipo pesado, lo que ocurra primero.

(c) Después de efectuada la venta al detal de una embarcación o equipo pesado, el vendedor de la embarcación o equipo pesado al detal (o concesionario), importador o distribuidor, someterá ante el Departamento la correspondiente declaración de venta requerida por el Secretario junto a cualquier otro documento que el Secretario requiera y que sea demostrativo de la venta y el pago total del arbitrio correspondiente. En el caso de embarcaciones lo dispuesto en la oración anterior, esto constituirá un requisito previo a que el Secretario entregue a dicho vendedor de embarcaciones al detal (o concesionario), importador o distribuidor la certificación de pago de arbitrios que permitirá registrar la embarcación con el registro de embarcaciones adscrito a la Oficina del Comisionado de Navegación.

(d) Las embarcaciones y equipos pesados que estén en inventario a la fecha de efectividad de la imposición del arbitrio dispuesto por esta sección, se entenderán introducidos en Puerto Rico en dicha fecha. La declaración de arbitrios requerida por la sec. 31630 de este título deberá ser rendida en dicha fecha de introducción. No obstante lo anterior y lo dispuesto en la sec. 31741 de este título:

(1) En el caso de embarcaciones o equipos pesados en inventario introducidas por traficantes autorizados que sean afianzados, el pago del impuesto estará sujeto a lo establecido en el inciso (b) de esta sección. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de esta cláusula, y

(2) en el caso de embarcaciones o equipos pesados en inventario introducidos por traficantes autorizados que no sean afianzados, la fecha del pago del impuesto vencerá después de transcurridos sesenta (60) días de la fecha de efectividad de la imposición de este arbitrio, siempre que el mismo no sea afianzado dentro de dicho término.

(e) Toda embarcación y todo equipo pesado sujeto a las disposiciones de esta sección estará exento de los impuestos de venta y uso establecidos en las secs. 32001 et seq. de este títulos.

(f) Exención a embarcaciones no residentes.—

(1) Estarán exentas del arbitrio dispuesto por esta sección las embarcaciones de matrícula extranjera o documentados por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, que sean adquiridas por una persona no residente de Puerto Rico, que tenga en titularidad y posesión de dicha embarcación, que no se dedique a la venta de embarcaciones en Puerto Rico.

(2) Para propósitos de este inciso, una embarcación adquirida, o cuya titularidad o posesión, o ambas, tenga una corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente, no se considerará elegible para la exención dispuesta en esta sección si una (1) o más personas residentes de Puerto Rico en conjunto poseen, directa o indirectamente, cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o participaciones de la entidad con la titularidad o posesión de dicha embarcación. Además, para propósitos del inciso (a) de esta sección, la exención aplicará tanto a la embarcación como a todo su mobiliario (el bare boat) pero no aplicará a mercancía que se encuentre dentro de la embarcación.

(3) Acciones y participaciones tratadas como poseídas indirectamente.— Para propósitos de esta sección, las siguientes acciones o participaciones en una corporación, o sociedad extranjera, o compañía de responsabilidad limitada no residente con la titularidad o posesión de una embarcación serán consideradas como poseídas indirectamente por personas residentes de Puerto Rico:

(A) Acciones o participaciones de dicha corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente poseídas por una corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada (“corporación accionista”) residente de Puerto Rico, si la corporación o sociedad accionista posee cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participaciones de la corporación, sociedad o compañía de responsabilidad limitada no residente con titularidad o posesión de la embarcación, y

(B) acciones o participaciones poseídas por una (1) o más personas residentes de Puerto Rico que posean en conjunto cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participaciones de la corporación accionista. Para estos propósitos, se entenderán poseídas por una persona residente en Puerto Rico acciones o participaciones en corporaciones o sociedades poseídas directa o indirectamente a través de una (1) o más corporaciones o sociedades, o cadena de corporaciones o sociedades descritas en esta cláusula.

(4) Embarcaciones no residentes.— Para propósitos de este inciso, el término “embarcaciones no residentes” significa embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América.

(g) El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general, establecer un programa de divulgación voluntaria para embarcaciones y equipo pesado, en el que disponga las reglas que apliquen a los mismos bajo dicho programa, incluyendo disposiciones para su trato bajo las disposiciones de esta sección.