(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente:
(1)
Puerto Rico fuere:
será:
(2) Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 15 de marzo de 2007:
(A)
Puerto Rico fuere:
(B) La tabla contenida en el párrafo (A) de esta cláusula aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados.
(C) El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla contenida en el párrafo (A) de esta cláusula con el objetivo de proteger al consumidor de los efectos contributivos adversos que la inflación y el consiguiente aumento en el precio de venta al consumidor pudiera tener sobre los arbitrios efectivos especificados en dicha tabla. Tal ajuste se hará mediante determinación administrativa, en un período no mayor de tres (3) años contados a partir de la fecha de vigencia de este subtítulo y subsiguientemente en períodos sucesivos no mayores de tres (3) años. La base para hacer dicho ajuste será el Deflector Implícito de los Gastos de Consumo de Bienes Duraderos según publicados por la Junta de Planificación. El Secretario publicará estos ajustes en un periódico de circulación general y enviará copia de dichos ajustes a la Asamblea Legislativa.
(D) En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendrán el efecto de que se determinen impuestos menores que los que corresponderían de no haberse hecho el ajuste inflacionario.
(3) Automóviles introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014:
(A) El porciento que corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:
Puerto Rico fuere:
(B) La tabla contenida en el párrafo (A) aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados.
(4) Propulsores: diecisiete (17) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(5) Ómnibus (guaguas): veinte (20) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(6) Camiones: diez (10) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico.
(7) Motocicletas: ocho (8) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.
(8) Vehículos ATV: once punto cinco (11.5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico.
(9) Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado: seis punto seis (6.6) por ciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico;
(10) Disposiciones transitorias.—
(A) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una revisión, a tenor con la cláusula (2)(C) de este inciso, de las tasas contributivas dispuestas en la cláusula (2)(A) de este inciso, el arbitrio a imponerse será de conformidad a las nuevas tasas.
(B) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de una revisión, a tenor con la cláusula (2)(C) de este inciso, de las tasas contributivas dispuestas en la cláusula (2)(A) de este inciso, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las tasas contributivas revisadas a tenor con la cláusula (2)(C) de este inciso y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas dispuestas en la cláusula (2)(A) de este inciso antes de la revisión. El crédito aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del Secretario.
(C) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las tasas indicadas en la cláusula (3)(A) anterior, el arbitrio a imponerse será de conformidad a dichas nuevas tasas.
(D) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las tasas indicadas en la cláusula (3)(A) anterior, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las nuevas tasas contributivas y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas dispuestas en la cláusula (2)(A) anterior de esta sección. El crédito aplicará a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del Secretario.
(11) En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico en o antes del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares. En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 31 de octubre de 2014 pagarán un impuesto menor de seiscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos ($637.50).
(12) Se exceptúan del impuesto contenido en esta sección las ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados y/o heridos, que sean transportados con urgencia y que necesiten un cuidado especial de un técnico de emergencias médicas autorizado por el Secretario de Salud. Estas unidades tienen que ser especialmente diseñadas y construidas para ser equipadas con una sala de emergencia rodante de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público. En este caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios.
(b) Definiciones.— A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Automóvil.— Significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo ómnibus, y las ambulancias. También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga, como para el transporte de pasajeros. Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (customized).
(2) Omnibus.— Significará e incluirá todo vehículo de motor de viajeros, conocido comúnmente como “autobuses” o “guaguas” con capacidad de quince (15) pasajeros o más incluyendo el conductor, las ambulancias, así como los chasis y las cajas y ómnibus de pasajeros construidos sobre el chasis de camiones.
(3) Propulsores.— Significará e incluirá todos los camiones especialmente diseñados para arrastrar remolques.
(4) Camiones.— Significará e incluirá:
(A) Camiones, camionetas, autos de arrastre y vehículos similares de autoimpulsión, sea cual fuere el nombre con que se conociere, diseñados con el propósito fundamental de transportar carga. Este término excluye aquellos vehículos de motor que por su diseño y estructura interna se utilizan para el transporte de pasajeros y cuyo propósito fundamental, aunque no exclusivo, sea el transporte de pasajeros, los cuales tributarán como automóviles.
(B) Vehículos de motor provistos con cualquier número de ruedas, plataforma horizontal o vertical, cucharón, o grúa acoplada a la fuerza motriz del vehículo, diseñados expresamente para la transportación, acarreo, arrastre, izado, enarbolado o estibado de cargas, materiales o bultos, sin importar la distancia recorrida ni el área de actividad de dicho vehículo.
(C) Artefactos o montacargas diseñados o construidos para adaptación a, instalación en, o acoplamiento a cualquier vehículo de los mencionados en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, y que amplíe, especialice, o en cualquier otra forma modifique la utilidad de dicho vehículo.
(D) El concepto “camiones” también incluirá los remolques que sean diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones, excluyendo remolque de enganche manual o de equipo no pesado. El concepto también incluirá las cajas para almacenamiento o transporte de mercancía.
(5) Motocicletas.— Significará e incluirá todo vehículo de menos de cuatro (4) ruedas provisto de cualquier medio de autoimpulsión diseñado para transportar personas, que sea conocido comúnmente como “motocicletas”, “motoras” y “scooters”.
(6) Vehículos ATV.— Significará vehículos de más de tres (3) ruedas conocidos en inglés como “All Terrain Vehicles” o “Four Track”, los cuales no están autorizados a transitar por las vías públicas.
(7) Remolque de enganche manual o de equipo no pesado.- Significará e incluirá los remolques que puedan ser arrastrados por cualquier tipo de vehículo de motor, excluyendo propulsores o camiones.
(c) Las siguientes disposiciones complementarán la aplicación y cumplimiento de esta sección:
(1) Determinación precio sugerido de venta.— El precio sugerido de venta al consumidor de los automóviles nuevos y usados será determinado por el importador o distribuidor conforme lo dispone esta parte antes de introducir el vehículo a Puerto Rico. El precio sugerido de venta al consumidor para cada vehículo no tiene necesariamente que ser igual para todos los concesionarios, pero el arbitrio a pagar se determinará y pagará conforme al precio sugerido de venta al consumidor que aparezca en el rótulo de precios adherido al vehículo y determinado por el distribuidor.
(2) Determinación del Secretario si el precio contributivo no refleja razonablemente el precio del vehículo.— En caso de que el precio de venta al consumidor informado por determinado importador no refleje razonablemente el precio de venta al consumidor de modelos similares al momento de la introducción del vehículo, el Secretario determinará y cobrará a ese importador el impuesto fijado por esta parte, utilizando como referencia cualquier otra fuente de información que sea debidamente reconocida en la industria automotriz de los Estados Unidos. No obstante, en ningún caso se entenderá que esta facultad autoriza al Secretario a sustituir, como norma de aplicación general, la base del precio sugerido de venta por cualquier otra base fiscal alterna, excepto para corregir el precio contributivo determinado irrazonablemente por el importador en ese caso particular.
(3) Adhesión de etiqueta indicativa del precio sugerido de venta.— El importador o distribuidor adherirá a cada automóvil una etiqueta o rótulo, con la información que el Secretario determine sea necesaria para que cada vehículo quede visiblemente identificado con su precio sugerido de venta al consumidor. En el caso de automóviles usados el Secretario determinará la forma en que se cumplirá con el requisito de rotulación.
(4) Notificación de embarques al Secretario.— Todo importador o distribuidor de vehículos nuevos vendrá obligado a someter al Secretario con 15 días de antelación a la fecha de autorizarle el levante de los embarques del muelle, una relación de los vehículos a recibir con el precio sugerido de venta al consumidor para cada uno junto con la información y cualquier otro documento que determine el Secretario.
(5) Retiro parcial de embarques.— El Secretario podrá autorizar el retiro parcial de embarques de automóviles del lugar donde están depositados, según disponga por reglamento.
(6) Lector electrónico.— El Secretario podrá requerir del manufacturero o distribuidor, la rotulación para lector electrónico de los vehículos a ser introducidos a Puerto Rico. La implantación por reglamento de esa modalidad le permitirá al Secretario mecanizar las operaciones relacionadas a la implantación de esta parte.
(7) Régimen que aplicará a modelos de automóviles no comprendidos entre los aquí cubiertos.— El Secretario establecerá, para modelos de automóviles o vehículos no comprendidos o contemplados bajo las disposiciones de esta parte, el régimen de información que estime pertinente para determinar claramente el “precio sugerido de venta al consumidor” que utilizará para fijar el impuesto que le aplicará conforme a esta parte. En todo caso, este precio de referencia no podrá ser menor al que correspondiere al “Black Book New Car Market Guide”, o al establecido en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, vigente a la fecha en que se use como referencia, multiplicado por un factor de 1.32.
(8) Tiempo de pago para vehículos importados para uso privativo.— En el caso de vehículos de motor importados o fabricados para el uso privativo del importador o fabricante, el tiempo de pago será la fecha de introducción. No se autorizará el retiro del muelle de vehículos introducidos a Puerto Rico para uso privativo del importador hasta que éste haya demostrado haber registrado la unidad en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y demuestre, antes de retirar el automóvil del lugar donde esté depositado, que tiene efectivamente la licencia del mismo a nombre de la misma persona que importa el automóvil.
(9) No se otorgará a persona alguna una licencia o tablilla para un vehículo gravado por esta parte, ni el Secretario de Transportación y Obras Públicas emitirá tal licencia o tablilla, a menos que la persona presente la Certificación de Pago de Arbitrios emitida por el Secretario que permitirá registrar el automóvil en el Departamento de Obras Públicas.
(10) El Secretario suministrará, libre de costo, a toda persona que lo solicite información sobre el costo en Puerto Rico y el precio contributivo de cualquier vehículo de motor que se introduzca a, o fabrique en Puerto Rico.
(11) Todo automóvil, propulsor, ómnibus, camión, vehículos ATV o motocicleta sujeto a las disposiciones de esta sección estará exento de los impuestos de venta y uso establecido en las secs. 32001 et seq. de este título.