§ 31627. Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos

PR Laws tit. 13, § 31627 (2018) (N/A)
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(a)

(1) Además de cualquier otro arbitrio fijado en esta parte, se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos de nueve dólares con veinticinco centavos ($9.25) por barril o fracción.

(2) El arbitrio provisto en la cláusula (1) de este inciso se reducirá por tres dólares con venticinco centavos ($3.25), o sea, de nueve dólares con venticinco ($9.25) a seis dólares ($6.00) por barril o fracción, en la fecha de efectividad de la transferencia (según se define este término en la sec.La Autoridad de Energía Eléctri

(b) En el caso de refinerías o petroquímicas si como parte del proceso de refinación de petróleo se obtiene una ganancia en volumen del producto final, dicha ganancia estará sujeta al impuesto establecido bajo esta sección.

(c) A los fines de esta sección, el término “uso” incluirá la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico del petróleo crudo o productos de petróleo gravados en esta sección.

(d) El impuesto de todas las transacciones y trasiegos de los combustibles gravados en esta sección será computado a base de una temperatura corregida de 60 grados Fahrenheit (F).

(e) El volumen de combustible sujeto al pago de arbitrios será el total de barriles despachados desde los tanques del proveedor a los tanques del importador, distribuidor o fabricante local, según sea el caso, y así lo evidencien las medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado por Aduana Federal y el Departamento de Asuntos al Consumidor, antes y después del comienzo del trasiego.

(f) Las disposiciones del Capítulo 1033 de esta parte no aplicarán a esta sección, excepto por lo dispuesto en las secs. 31651 y 31652 de este título.

(g) Ajuste.— En o antes del 31 de marzo de cada año, el Secretario de Hacienda determinará y certificará la cantidad recaudada durante el año calendario inmediatamente anterior procedente del arbitrio impuesto por esta sección. El Secretario de Hacienda determinará y certificará la proporción que existe entre ciento ochenta y cinco millones de dólares ($185,000,000) y la cantidad recaudada y multiplicará la tasa del arbitrio en efecto el 1 de marzo del año en que se hace la determinación por dicha proporción. La nueva tasa que resulte de dicha operación aritmética (que podrá ser mayor o menor a la tasa en efecto al momento de la determinación dependiendo de la proporción que resultara) será efectiva durante el año fiscal que comienza el próximo 1 de julio. El Secretario de Hacienda hará la primera determinación en o antes del 31 de marzo de 2017 y el primer ajuste será efectivo el 1 de julio del Año Fiscal 2017-2018.

(h) Exenciones.— El impuesto fijado en esta sección no aplicará al:

(1) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación de electricidad.

(A) La Autoridad de Energía Eléctrica;

(B) cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción de gas natural utilizada para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora, o

(C) a la Autoridad de Transporte Marítimo, cualquier sucesora o cualquier entidad que opere el sistema de transportación marítima que sirve a las islas Municipio de Vieques y Culebra.

(D) a los negocios que posean un decreto otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título respecto a lo dispuesto en los incisos (6) y (8) de la Sección 9 de la referida Ley, o secciones equivalentes de leyes incentivos industriales antecesoras o sucesoras.

(2) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos que sean exportados de Puerto Rico.

(3) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos importados o vendidos localmente a las agencias e instrumentalidades del gobierno federal.

(4) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por las refinerías o petroquímicas locales en el proceso de refinación de petróleo, ya sea en merma de materia prima utilizada en la producción (plant loss) o en gastos de combustibles (refinery fuel). En el caso de las refinerías que usen petróleo crudo, esta exención nunca excederá, individual o en conjunto, del seis por ciento (6%) comprobado del total de los productos de petróleo utilizados en el proceso de refinación. En el caso de las petroquímicas la exención podrá exceder del seis por ciento (6%), pero para ello el peticionario deberá someter al Secretario la evidencia que justifique una exención mayor y el Secretario determinará el monto de la exención evaluando la evidencia sometida y cualquier otra información pertinente.

(5) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizada en la elaboración de artículos que luego de terminados no se identifiquen como productos de petróleo gravados por esta parte. Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

(6) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la propulsión de naves aéreas y marítimas en sus viajes por aire y por mar entre Puerto Rico y otros lugares.

(7) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados como lubricantes o combustible en la generación de vapor para el cocimiento, enlatado y esterilización de materia prima proveniente de la pesca industrial.

(8) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizados por embarcaciones que prestan servicio de remolque y/o de servido de combustible a barcos de carga, barcos cruceros y/o cualquier otra embarcación que requiera estos servicios, ya sea en aguas territoriales o fuera de éstas.

(i) Los artículos, incluyendo el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados o los productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos a las disposiciones de esta sección estarán exentos de los impuestos de venta y uso establecidos en las secs. 32001 et seq. de este título.

(j) Tiempo de pago.— El impuesto se pagará de conformidad a la sec. 31741 de este título, excepto en el caso de fabricantes locales, que se pagará según las disposiciones de la sec. 31742 de este título.

(k) Reintegro por exenciones.— En los casos de las refinerías o petroquímicas el Secretario acreditará o reintegrará los arbitrios pagados al erario si la persona exenta demuestra, a satisfacción del Secretario que tiene derecho a disfrutar de una (1) o más de las exenciones establecidas en esta sección. En tales casos el crédito o reintegro estará limitado a:

(1) La persona exenta cuando ésta haya pagado directamente el impuesto.

(2) La persona exenta previa aquiescencia a ello de parte de la persona que pagó el impuesto.

(3) La persona que después de pagar el impuesto no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado a la persona exenta.

(l) Monto de la fianza.— La fianza o endoso a una fianza existente, si alguna, será equivalente al promedio de los impuestos que se paguen en treinta (30) días a favor del Secretario para garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta sección.

(m) El Secretario requerirá un inventario mensual realizado bajo el método FIFO (First-In First-Out) de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, para las transacciones relacionadas con el pago de impuestos, la toma de créditos y los reintegros que proceden, a tenor con lo dispuesto en esta sección.