(a) A los efectos de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Artículo.— Significará todo objeto, artefacto, bien o cosa de uso o consumo, sin importar su forma, materia o esencia e independientemente de su nombre.
(2) Costo en Puerto Rico.— Significará y se determinará en cada caso, según se establece a continuación:
(A) Importadores.— El “costo en Puerto Rico” será la suma de todos los costos, excluyendo los de fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un artículo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen, incluyendo las regalías, pagos por derechos de distribución, licencias o cualquier otro pago similar o de comisiones, más un diez por ciento (10%) de la suma de los costos relacionados en este párrafo por concepto de fletes y de seguros. No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de propulsores, ómnibus y camiones, el “costo en Puerto Rico” será el precio f.o.b. de fábrica cotizado por el fabricante de dichos vehículos a sus distribuidores en Puerto Rico, más un diez por ciento (10%) sobre el precio f.o.b. de fábrica por concepto de fletes y de seguros.
(B) Fabricantes.— El costo en Puerto Rico será el sesenta por ciento (60%) del precio de venta. Este costo en Puerto Rico no será reducido por impuesto pagado alguno. El precio de venta de los fabricantes no se reducirá por descuentos por pronto pago o por descuentos concedidos por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo.
(C) No obstante lo anterior, el Secretario podrá determinar el “precio contributivo en Puerto Rico”, de acuerdo al método que refleje el valor o precio de los artículos sujetos a tributación cuando entienda que los documentos necesarios para establecer el “costo en Puerto Rico” no son auténticos, o que son insuficientes o inadecuados para tal propósito; o cuando a base de los documentos que le someta el contribuyente para establecer el “costo en Puerto Rico”, éste difiera considerablemente del costo en Puerto Rico para artículos similares; o cuando no se establezca en esta parte regla alguna para determinar el “costo en Puerto Rico” de los artículos.
(3) Fabricante.— Significará cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos y personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados.
(4) Fecha de introducción.— Significará el día de introducción de los artículos en el puerto. Sin embargo, cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios esté impedido de tomar posesión de los artículos introducidos del exterior dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios tome posesión de los artículos introducidos, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor.
(5) Introducción.— Significará la llegada de artículos del exterior a los puertos de Puerto Rico que sean efectivamente descargados.
(6) Introductor.— Significará cualquier persona que reciba o traiga un artículo del exterior, bien sea como consignatario o a través de un banco, agente embarcador o cualquier otro intermediario.
(7) Municipio.— Significará todos los gobiernos municipales del Gobierno de Puerto Rico.
(8) Persona.— Significará cualquier persona natural o jurídica.
(9) Persona exenta.— Significará toda persona que, por razón de su condición y de acuerdo a los requisitos y disposiciones de esta parte, esté legalmente capacitada para adquirir artículos tributables sin necesidad de pagar los arbitrios o impuestos establecidos en esta parte.
(10) Precio contributivo en Puerto Rico.— Significará el “costo en Puerto Rico” más veinte por ciento (20%) sobre dicho costo, excepto en los siguientes casos:
(A) Omnibus, propulsores y camiones.— En el caso de ómnibus, propulsores y camiones introducidos por cualquier persona, el “precio contributivo en Puerto Rico” se determinará de la siguiente forma:
(i) Omnibus, propulsores y camiones nuevos.— En este caso, el “precio contributivo en Puerto Rico” será el precio f.o.b. fábrica cotizado por el fabricante de dichos vehículos de motor a sus distribuidores en Puerto Rico, multiplicado por un factor de 1.32.
(ii) Omnibus, propulsores y camiones usados.— En este caso el “precio contributivo en Puerto Rico” será aquel que aparece publicado en una publicación independiente reconocida por la industria para modelos similares (Black Book, Blue Book, Automotive Invoice Services, y otros) incluyendo el valor de cualquier equipo opcional instalado. De esta forma se reconocerá la depreciación al modelo correspondiente. La cantidad así reflejada se multiplicará por un factor de 1.32.
(11) Precio sugerido de venta al consumidor.— Significará, para fines de esta parte, lo siguiente para cada uno de los casos que a continuación se exponen:
(A) Automóviles nuevos para la venta.— En el caso de automóviles nuevos introducidos del exterior por distribuidores y traficantes autorizados, el “precio sugerido de venta al consumidor” significa el costo básico del modelo del automóvil incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica, más el seguro y flete de importación, el margen de ganancia estimada para la venta, y los costos asociados con la preparación y entrega del vehículo.
(B) Automóviles nuevos para uso privativo.— En el caso de automóviles nuevos introducidos del exterior por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el “precio sugerido de venta al consumidor” significa el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal, según aparece publicado en el “Black Book New Car Market Guide” o en el “Black Book Truck and Vans Guide”, de la edición más reciente disponible a la fecha de introducción del vehículo, dependiendo del vehículo correspondiente, o en cualesquiera otras fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad reflejada en la publicación correspondiente será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para configurar el “precio sugerido de venta al consumidor” a los efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(C) Automóviles usados para la venta.— En el caso de automóviles usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (customized), introducidos del exterior por traficantes autorizados, el “precio sugerido de venta al consumidor” significa aquel precio sugerido de venta, sin considerar aumento o disminución alguna, según aparece en la publicación del Black Book Used Car Market Guide de la edición más reciente disponible a la fecha de introducción del vehículo correspondiente, o en cualesquiera otras fuentes independientes debidamente reconocidas en la industria de vehículos usados, según lo determine el Secretario, bajo la clasificación de “wholesale clean” o su equivalente. La cantidad así reflejada será entonces multiplicada por un factor de uno punto cuarenta (1.40) para configurar el “precio sugerido de venta al consumidor” a los efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(D) Automóviles usados para uso privativo.— En el caso de automóviles usados introducidos del exterior por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna “Retail Clean” del Black Book Used Car Market Guide, o el precio sugerido de venta al detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).
(E) Embarcaciones.—
(i) Embarcaciones nuevas para la venta.— En el caso de embarcaciones nuevas introducidas por distribuidores y traficantes autorizados, el “precio de venta al consumidor” significa aquel precio por el cual la embarcación es vendida al detal al consumidor (independientemente de que dicha embarcación sea vendida al detal por un vendedor distinto al distribuidor o traficante autorizado que introdujo la embarcación), excluyendo el arbitrio.
(I) Al momento de la introducción, el distribuidor o traficante autorizado estimará el precio de venta al consumidor para el embarque correspondiente, incluyendo todos los elementos de precio necesarios que hacen posible la presentación de las embarcaciones al consumidor y que constituyen el precio de oferta de esas embarcaciones al detal.
(II) El “precio de venta al consumidor” en ninguna forma será alterado por unidades tomadas en “trade in”.
(ii) Embarcaciones nuevas para uso propio o embarcaciones usadas para uso propio.— En el caso de embarcaciones nuevas introducidas por personas que habrán de utilizarlas para uso propio o de embarcaciones usadas introducidas por personas que habrán de utilizarlas para uso propio, esto es, no para la venta, el “precio de venta al consumidor” significa el precio sugerido de venta, según aparece publicado en cualquier fuente autorizada e independiente debidamente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad reflejada en la publicación correspondiente será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para configurar el “precio de venta al consumidor” a los efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(iii) Embarcaciones usadas para la venta.— En el caso de embarcaciones usadas, el “precio de venta al consumidor” será aquel precio sugerido de venta según aparece en cualquier fuente independiente debidamente reconocida en la industria, según lo determine el Secretario. La cantidad así reflejada será entonces multiplicada por un factor de 1.30 para configurar el “precio de venta al consumidor” a los efectos de la aplicación del tipo contributivo para la determinación del arbitrio a pagar.
(iv) No obstante lo anterior, en el caso de embarcaciones usadas que sean modelos del año natural en que ocurre el evento contributivo o modelos del año natural anterior, el término “precio de venta al consumidor” será determinado de igual forma que en el caso de las embarcaciones nuevas, según corresponda.
(12) Puerto.— Significará todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal, zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras, facilidades y predios de éstos.
(13) Aguas territoriales.— Significará las aguas navegables que se extienden hasta 12 millas náuticas del límite costero del Gobierno de Puerto Rico según dispuesto por la Proclama Presidencial Núm. 5928 del 27 de diciembre de 1998.
(14) Secretario.— Significará el Secretario de Hacienda.
(15) Almacenes de adeudo.— Significará aquellos edificios o locales autorizados por el Secretario utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar los artículos importados o fabricados localmente sujetos al pago de impuestos de acuerdo con esta parte, pero que no han sido satisfechos. Los almacenes de adeudo podrán ser privados o públicos. Los privados serán aquellos pertenecientes a importadores o fabricantes locales que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas que no son sus propietarios o explotadores.
(16) Zona libre de comercio extranjero.— Significará aquellas áreas en los puertos, o adyacentes a éstos, provistas de facilidades para la carga y descarga, el manejo, manufactura, exhibición, almacenamiento, empaque, clasificación, limpieza o cualquier otro manejo de mercancía dentro del área, debidamente designadas por la Junta de Zonas de Comercio Extranjero (Foreign Trade Zones Board) conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Zonas de Comercio Extranjero de 18 de junio de 1934, según enmendada.
(17) Embarcación.— Significa toda construcción cóncava de madera, hierro, acero o cualquier otro material, capaz de flotar en el agua que sirva como medio de transporte, incluyendo toda clase de bote, barcaza, velero o navío de cualquier tipo que navegue sobre el agua.
(18) Equipo pesado.— Significa las máquinas y grandes herramientas utilizadas para fines agrícolas, industriales, forestales, marítimos o de construcción, entre otros, incluyendo todo tipo de equipo para el movimiento de tierra, tales como excavadoras o equipos de pavimentación, pero excluyendo camiones.