Cuando una propiedad sea transferida por menos de su valor se incluirá en el monto de las donaciones aquella cantidad que sea la diferencia entre el valor de la propiedad y el precio, en dinero o su equivalente, pagado por la misma. Para los fines de este capítulo, el donante será el cedente de la propiedad y el donatario el adquirente de ésta, según lo establecido en esta sección. En tales casos el cedente vendrá obligado a demostrar con prueba fehaciente que el precio de venta era el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la transacción.