(a) Será deducible de cualquier transferencia por donación de un residente de Puerto Rico, el valor de la propiedad localizada en Puerto Rico, según se define y enumera en esta sección, a la fecha de la transferencia.
(b) Para fines de esta sección el término “propiedad localizada en Puerto Rico” significa e incluirá lo siguiente:
(1) Excepto según se dispone en esta sección, toda propiedad mueble e inmueble situada en Puerto Rico que pertenezca a un residente de Puerto Rico.
(2) Los certificados de acciones emitidos por cualquier corporación o sociedad doméstica; Disponiéndose, que cuando el donante posea más de diez por ciento (10%) de las acciones (por valor o poder de voto) de dicha corporación o sociedad, dichas acciones se considerarán propiedad localizada en Puerto Rico solamente si la corporación o sociedad doméstica deriva no menos del ochenta por ciento (80%) su ingreso bruto para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la fecha de la donación, o el período que corresponda a partir de la fecha de existencia de tal corporación o sociedad, de la explotación de una industria o negocio. Para propósitos de determinar si una corporación o sociedad doméstica cumple con el requisito de que ochenta por ciento (80%) o más de su ingreso bruto provenga de la explotación de una industria o negocio, se tomará en consideración, además del ingreso bruto de la corporación o sociedad doméstica, el ingreso bruto de cualquier corporación o sociedad de la cual dicha corporación o sociedad doméstica posea, directa o indirectamente, más de cincuenta por ciento (50%) de las acciones (por valor o poder de voto).
(3) Los certificados de acciones emitidos por cualquier corporación o sociedad extranjera, cuando no menos del ochenta por ciento (80%) del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la fecha de la donación, o el período que corresponda a partir de la fecha de existencia de tal corporación o sociedad, fue ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título; Disponiéndose, que cuando el donante posea más de diez por ciento (10%) de las acciones (por valor o poder de voto) de dicha corporación o sociedad extranjera, para propósitos de determinar si ésta cumple con el requisito de que ochenta por ciento (80%) o más de su ingreso este realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico para el período antes mencionado, se tomará en consideración, además del ingreso bruto de la corporación o sociedad extranjera, el ingreso bruto de cualquier corporación o sociedad de la cual dicha corporación o sociedad extranjera posea, directa o indirectamente, más de cincuenta por ciento (50%) de las acciones (por valor o poder de voto).
(4) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidos por:
(A) El Gobierno de Puerto Rico.
(B) Los municipios localizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
(C) Las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Gobierno de Puerto Rico como de sus municipios, que pertenezcan a un donante residente de Puerto Rico.
(5) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; o de corporaciones o sociedades extranjera cuando no menos del ochenta por ciento (80%) del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transferencia por donación, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 30041 et seq. de este título, pertenecientes a un residente de Puerto Rico.
(6) Los contratos de anualidades según definidos bajo las secs. 30041 et seq. de este título y las cuentas de retiro individual elegibles bajo dicha secciones.
(7) Los depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico, siempre y cuando dichos depósitos, certificados o cuentas de ahorro sean contabilizados en sucursales en Puerto Rico.
(8) Los depósitos, certificados de depósito y cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y préstamo, cooperativas o asociaciones similares dedicadas a realizar negocios en Puerto Rico, siempre y cuando dichos depósitos, certificados o cuentas de ahorro sean contabilizados en sucursales en Puerto Rico.