§ 31064. Propiedad situada en Puerto Rico

PR Laws tit. 13, § 31064 (2018) (N/A)
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(a) Acciones en corporaciones y sociedades domésticas.— Para fines de este subcapítulo los certificados de acciones, según definidos en la sec. 31002(a)(1) de este título, emitidos por corporaciones o sociedades domésticas, pertenecientes y poseídos por un no residente de Puerto Rico, serán considerados propiedad situada en Puerto Rico.

(b) Transferencia en vida.— Para fines de este subcapítulo, cualquier propiedad con respecto a la cual un causante no residente de Puerto Rico hubiera hecho una transferencia, dentro del significado de los incisos (b) o (c) de sec. 31021 de este título, será considerada situada en Puerto Rico, si de hecho estuviera así situada a la fecha de la transferencia o a la fecha del fallecimiento del causante.

(c) Obligaciones de deuda.— Para fines de este subcapítulo:

(1) Los bonos, pagarés u otras obligaciones:

(A) Emitidos por:

(i) El Gobierno de Puerto Rico,

(ii) los municipios localizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico,

(iii) las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Gobierno de Puerto Rico como de sus municipios, o

(B) de una persona residente de Puerto Rico, que no sea una corporación o sociedad doméstica, pertenecientes y poseídos por un no residente de Puerto Rico serán considerados propiedad situada en Puerto Rico.

(C) No obstante a lo dispuesto en este párrafo, las obligaciones contempladas en los subpárrafos (i) a (iii) del párrafo (A) de esta cláusula, emitidas por dinero tomado a préstamo, cuando tanto el causante como el heredero sean no residentes de Puerto Rico, serán consideradas propiedad situada fuera de Puerto Rico.

(2) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de una corporación o sociedad doméstica serán considerados propiedad situada en Puerto Rico.

(d) El inciso (c) de esta sección no aplicará cuando los intereses con respecto a dichas obligaciones, de haberlos recibido el causante no residente de Puerto Rico a la fecha de su fallecimiento, fuesen, en virtud de las disposiciones de la sec. 30152 de este título, considerados como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico; o cuando apliquen las disposiciones de la sec. 31065(b) de este título.