Para los fines de las contribuciones impuestas por las secs. 31061 y 31067 de este título, el valor del caudal relicto bruto de un causante no residente de Puerto Rico será aquella parte de su caudal relicto bruto (determinado según se dispone en la sec. 31021 de este título) que al ocurrir su fallecimiento esté situado en Puerto Rico.