(a) En una reunión programada del comité de acreedores en la que una mayoría de los miembros de dicho comité de acreedores esté presente en persona o por teléfono, el comité de acreedores podrá seleccionar y autorizar la contratación de hasta dos (2) bufetes de abogados, uno de los cuales deberá ser residente en el Estado Libre Asociado, y un asesor financiero, para proveer servicios a dicho comité de acreedores, a ser pagados como gastos administrativos conforme a la sec. 113ff de este título; Disponiéndose, sin embargo, que luego de siete (7) días desde la notificación al peticionario y sujeto al derecho del peticionario a objetar, el comité general podrá contratar uno o más profesionales adicionales, incluyendo bufetes de abogados, en la medida que esto sea razonablemente necesario para representar grupos distintos del comité general con respecto a controversias materiales. Si el peticionario objeta a la retención de cualquier profesional adicional propuesta por el comité general, el peticionario no estará obligado a compensar a dicho profesional a menos que la Sala Especializada determine que su retención debe ser permitida.
(b) Un comité de acreedores sólo podrá:
(1) Comparecer y ser escuchado sobre cualquier controversia:
(A) Relacionada a la vista de elegibilidad conforme a la sec. 113e de este título;
(B) relacionada a protección adecuada;
(C) relacionada a un nuevo préstamo por el peticionario;
(D) relacionada a una transferencia conforme a la sec. 113f de este título o la distribución del producto de la transferencia conforme a la sec. 113d de este título, y
(E) con relación al plan, pero solamente respecto a asuntos relacionados a cómo el plan afecta a los grupos que componen el comité de acreedores;
(2) realizar una investigación razonable sobre la habilidad legal y financiera del peticionario para aumentar distribuciones bajo el plan para los grupos que componen el comité de acreedores, y
(3) negociar con el peticionario sobre el trato dado a los grupos que lo componen en el plan.
(c) Un comité de acreedores constituido conforme a la sec. 113q de este título o su agente autorizado debe recibir copia de las notificaciones relacionadas a las mociones y acciones tomadas por el peticionario (y cualquier objeción a esta) conforme a las secs. 113f y 113g de este título y a las secs. 113i a 113o de este título.
(d) Un comité de acreedores puede solicitar descubrimiento de prueba conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, pero sólo con relación a asuntos enumerados en los párrafos (A) a (E) del inciso (b)(1) de esta sección.
(e) Sujeto a la supresión de información confidencial o propietaria, los acreedores afectados que no sean miembros del comité de acreedores pueden obtener el mismo descubrimiento de prueba producido al comité de acreedores y pueden obtener descubrimiento de prueba adicional sólo si, en cada caso, logran demostrar al tribunal que hay justa causa para ello y la Sala Especializada emite una orden a esos efectos.
(f) El comité no será una entidad jurídica capaz de demandar y ser demandada.