No se emitirán duplicados de valores perdidos, sustraídos, destruidos, desfigurados, borrados total o parcialmente cuando se tratare de valores vencidos o llamados para redención pero aún no pagados. En tal caso se podrá autorizar el pago al dueño del valor tomando en consideración el capital y los intereses devengados hasta el momento en que el valor se venció o fue llamado para redención, siempre y cuando se presente prueba y se preste la fianza requerida en las secs. 46 a 54 de este título para la expedición de duplicados de dichos valores.