§ 49. Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo se podrá eximir de la presentación de fianza para la expedición del duplicado de un valor

PR Laws tit. 13, § 49 (2018) (N/A)
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(a) Cuando la pérdida o sustracción, o destrucción, desfiguración, mutilación o borradura total o parcial hubieren ocurrido mientras el valor estuviere bajo la custodia o dominio de una persona natural o jurídica que actuare como legítimo representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus dependencias, entidades, o corporaciones públicas, de un municipio, o de una subdivisión política de Puerto Rico.

(b) Cuando se hiciere entrega del valor o de un fragmento esencial del mismo, y el Secretario de Hacienda o el director, jefe o administrador de la correspondiente dependencia, entidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico que hubieren emitido el valor se convencieren de la identidad del mismo y de que cualquier parte que le faltare no será suficiente para dar margen o sentar base para una reclamación válida contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier organismo o dependencia pública que lo hubiere emitido.

(c) Cuando el dueño o tenedor del valor fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un funcionario de éste en su capacidad oficial, el Gobierno de Estados Unidos, uno de los estados de dicha Unión, el Distrito de Columbia, un territorio o posesión de Estados Unidos, una corporación municipal o subdivisión política de cualesquiera de dichos gobiernos o entidades, una corporación cuyo capital total fuere poseído por el Gobierno de los Estados Unidos, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por ambos, o por un gobierno extranjero, por un agente pagador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una institución bancaria depositaria de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por un Banco de la Reserva Federal.

(d) Cuando por disposición de ley, el valor no fuere negociable o cuando por los términos de la emisión, el valor sólo fuere transferible por acción legal, y la reclamación la establecieren su dueño o el heredero o los herederos legítimos de éste o un representante legalmente autorizado por el dueño o por su heredero o herederos legítimos.