Mediante la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, por la presente se ordena, faculta y autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para consolidar, convertir o refinanciar todas o cualquiera emisión de bonos o certificados de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios de Puerto Rico, aun en aquellos casos en que dichos bonos o certificados estén en poder del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, a tenor de lo que disponen las secs. 35 a 43 de este título, emitiendo en su lugar bonos de conversión, consolidación o refinanciamiento, en los términos y condiciones que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, determine más ventajosos y convenientes para los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para determinar la forma, fecha y denominación de cualquiera nueva emisión que se hiciere de acuerdo con las secs. 35 a 43 de este título, fijando el tipo de interés y pago del mismo, cuantía de las emisiones, fecha de vencimiento, forma y tiempo de amortización, condiciones de venta, derecho y condiciones de redención de los bonos, importe de la prima sobre los mismos, si la hubiere, y cualesquiera otras disposiciones, condiciones o requisitos que a su juicio creyere necesarios y convenientes para llevar a cabo en la forma más ventajosa para cualquier consolidación, conversión o refinanciamiento de acuerdo con las secs. 35 a 43 de este título. Al Secretario de Hacienda de Puerto Rico también por la presente se le ordena, autoriza y faculta para pagar intereses adicionales o primas y gastos de dichos bonos del fondo especial “Intereses sobre Inversiones” creado por las secs. 35 a 43 de este título o de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estadual no asignados previamente para otros fines. Todas las disposiciones que anteceden relativas al pago de los intereses adicionales o primas y los gastos de dichos bonos tendrán el carácter de asignaciones continuas y constituirán autorización suficiente para que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico efectúe dichos pagos, sin que sea necesario hacer nuevas asignaciones para ese objeto. Dichos pagos se harán mediante libramientos expedidos de acuerdo con las disposiciones generales de la ley relativa a desembolsos públicos.
Cuando de acuerdo con las disposiciones de las secs. 35 a 43 de este título el Secretario de Hacienda de Puerto Rico hubiere adquirido bonos o certificados de deuda municipal y los tuviese depositados en caja podrá entrar en negociaciones con los municipios a los efectos de reducir el tipo contributivo sobre la propiedad municipal impuesto para el pago de dichas emisiones mediante la reducción correspondiente en el tipo de interés a pagar por los municipios sobre la deuda, ya mediante la conversión de la deuda o en cualquiera otra forma. Asimismo podrá alterar los plazos de pago de principal e intereses y el vencimiento de la deuda.