En caso de violación a las disposiciones establecidas en este capítulo, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de sus funcionarios designados, impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa que ascenderá a la cantidad de cien (100) dólares por la primera infracción.
En caso de violaciones subsiguientes, se le impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa por la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares por una segunda violación, y doscientos (200) dólares por cada violación posterior.
Los boletos por faltas administrativas a tenor de este capítulo se pagarán según lo dispuesto en la sec. 8187(4) de este título. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al “Fondo Especial para la Reducción, Reutilización y Reciclaje de Residuos Sólidos” adscrito a la Autoridad de Desperdicios Sólidos.
Será deber del infractor pagar el boleto por la falta administrativa dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento del periodo de treinta (30) días para solicitar revisión del mismo. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, hasta el total pago y solvento. Ni el boleto por la falta administrativa ni los recargos podrán ser condonados o perdonados.
Luego de doce (12) meses de la aprobación de esta ley y hasta cumplirse el término de dieciocho (18) meses de aprobada la misma, los boletos por falta administrativa a imponerse por violación a las disposiciones de este capítulo serán notificaciones de falta, sin cargo alguno. Ello, en aras de enfocar todos los esfuerzos en la educación y orientación de la ciudadanía y permitir a los establecimientos comerciales y a los consumidores, un periodo de transición cónsono y conveniente para con el cambio de conducta que la ley impone. Al término de dieciocho (18) meses de aprobada esta ley, los boletos por violaciones a la misma tendrán las penalidades aplicables.