§ 1205. Funciones

PR Laws tit. 12, § 1205 (2018) (N/A)
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(a) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:

(1) Velar por la observancia estricta de las disposiciones de la Ley Núm. 70 del 30 de mayo de 1976 y de sus reglamentos.

(2) Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con las secs. 206 a 220f del Título 28 y de sus reglamentos.

(3) Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en las secs. 191 a 204 de este título y de sus reglamentos.

(4) Asumir los poderes asignados a los inspectores de pesca según expresados en la Ley Núm. 83 del 13 de mayo de 1936 y sus reglamentos.

(5) Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en las secs. 1115 a 1115v de este título y sus reglamentos.

(6) Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales según establecido en las secs. 255 a 255b de este título y de sus reglamentos.

(7) Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del Municipio de Culebra, según se establece en las secs. 890 a 890l del Título 21, en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

(8) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.

(9) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 1401 et seq. del Título 33, que imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.

(b) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:

(1) Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (a) de esta sección cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo. Disponiéndose, que las leyes a procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto en los casos que establece la sec. 2191 del Título 3, parte de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(2) El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales tendrá la facultad para poner en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:

(A) Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución, licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en terrenos públicos o privados dentro de los límites del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(B) Ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en forma irregular.

(C) Emitir citaciones, expedir boletos, radicar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Se le faculta, además, a expedir boletos por infracciones a las leyes y reglamentos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o cualquier otra ley que así lo disponga.

(D) Ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia.

(E) Ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(F) Portar armas según lo disponga por reglamento el Superintendente de la Policía.

(G) Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34, vigentes.

(H) Los vigilantes de recursos naturales podrán realizar arrestos cuando se cometieren delitos en su presencia.

(I) Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en este capítulo.

(J) Retener y encautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que intenten transportar por vía terrestre, aérea o marina cualquier vida silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como retener, confiscar y encautarse de cualquier arma, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica, loader o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículo, Bestias y Embarcaciones”. Será ilegal el resistir o ayudar a resistir un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un vigilante de recursos naturales al amparo de las disposiciones de este capítulo o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.