(a) Cuerpo.— El Cuerpo de Vigilantes de Recursos [Naturales] del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(b) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(c) Persona.— Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.
(d) Secretario.— El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(e) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— La Isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Vigilancia.— Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.
(g) Conservación.— Protección, defensa, custodia, guarda y control de los recursos naturales.
(h) Cuerpos de aguas.— Incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.
(i) Zona marítimo-terrestre.— El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas; y el término sin condiciones significa la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico, según se define en las leyes aplicables.