Toda persona que por sí mismo o a través de sus agentes, representantes o empleados se dedique a construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, o que use o aproveche las aguas y los cuerpos de agua en Puerto Rico sin el correspondiente permiso o franquicia expedido por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
También constituirá delito menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario o de cualquier condición o requisito establecido en un permiso o franquicia o de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que se promulguen al amparo del mismo.
Cada uno de los días en que persista la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden o reglamento del Secretario o de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, o de un decreto final expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, constituirá una infracción separada y distinta.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para ventilar los delitos establecidos en esta sección.