En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para las obras de la presa, de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de la provincia, de los pueblos, o particulares, se procederá según los casos a imponer la servidumbre forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 724 de este título; o la expropiación por causa de utilidad pública, previo el oportuno expediente y demás formalidades que correspondan.