§ 754. Parada o partidor

PR Laws tit. 12, § 754 (2018) (N/A)
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El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir parada o partidor de la acequia o regadera por donde haya de recibirlo, sin vejamen ni mermas a los demás regantes, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen en la nueva servidumbre.