(a) Ninguna persona podrá practicar la cetrería o poseer un ave rapaz con este propósito sin una licencia aprobada por el Secretario.
(b) No se emitirán licencias de cetrería a ninguna persona menor de 14 años de edad.
(c) El Secretario establecerá, mediante reglamento, los requisitos de obtención de licencias de cetrería, según las disposiciones de este capítulo.