§ 202. Definiciones

PR Laws tit. 11, § 202 (2018) (N/A)
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(a) Año básico.— Significa los primeros cuatro (4) de los últimos cinco (5) trimestres naturales según se define en la sec. 203(b)(1) de este título.

(b) Beneficio por incapacidad.— Significa la cantidad de dinero pagadera a una persona bajo este capítulo con respecto a su incapacidad.

(c) Trimestre natural.— Significa el período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en Marzo 31, Junio 30, Septiembre 30 o Diciembre 31.

(d) Reclamante de beneficio por incapacidad.— Significa una persona que haya radicado una reclamación de beneficios por incapacidad.

(e) Contribución.— Significa las aportaciones de dinero que este capítulo requiere que se hagan al Fondo de Beneficios por Incapacidad.

(f) Director.— Significa el Director del Negociado de Beneficios a Chóferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.

(g) Incapacidad.— Con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. “Incapacidad” ocurrida durante el período de desempleo significa la inhabilidad de un trabajador, como resultado de lesión, enfermedad o embarazo, para desempeñar los deberes de cualquier empleo para el cual él razonablemente califique por su adiestramiento y experiencia. “Persona incapacitada” es una que sufre de incapacidad para trabajar. “Período de incapacidad” será el período durante el cual un trabajador está continuamente inhabilitado.

(h) Patrono.— Significa:

(1) Cualquier unidad de empleo que durante cualquier día del año natural corriente o precedente tenga o haya tenido empleadas a una o más personas;

(2) cualquier unidad de empleo, que habiendo llegado a ser un patrono bajo la cláusula (1) de este inciso, no haya dejado de ser un patrono sujeto a este capítulo bajo las disposiciones de la sec. 207(d) de este título, y

(3) cualquier unidad de empleo que haya elegido acogerse a las disposiciones de este capítulo durante el período concedido para ello conforme a la sec. 207(e)(1) de este título.

(i) Unidad de empleo.— Significa:

(1) Cualquier persona o tipo de organización incluyendo agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado o de cualquier subdivisión política del mismo, organizadas o que puedan organizarse en el futuro para operar como negocios privados o cualquier sociedad, asociación, fideicomiso, sucesión, compañía por acciones, compañía de seguro o corporación, ya sea doméstica o extranjera, o el síndico, fiduciario, incluyendo síndico en quiebra, o sucesor de cualquiera de las citadas personas u organizaciones así como el representante legal de una persona fenecida que tenga, o con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley haya tenido a su servicio en Puerto Rico una o más personas.

(2) Todos los trabajadores prestando servicios dentro de los límites territoriales de Puerto Rico para una unidad de empleo que opera dos o más establecimientos separados dentro de dichos límites territoriales serán considerados, para todos los propósitos de este capítulo, como si estuvieran prestando servicios para una sola unidad de empleo.

(3) Siempre que una unidad de empleo contrate con cualquier otra unidad de empleo la realización de cualquier trabajo que sea parte del comercio, ocupación, profesión o negocio de la primera, cada trabajador que preste servicio como empleado bajo dicho contrato será considerado, a los fines de determinar si la primera unidad es un patrono bajo las disposiciones del inciso (h) de esta sección, como si estuviere realizando dichos servicios bajo empleo con la primera unidad de empleo; Disponiéndose, que si la segunda unidad de empleo no fuera un patrono a virtud de las disposiciones del inciso (h) cada uno de dichos trabajadores será considerado para todos los efectos de este capítulo como si estuviera prestando dichos servicios para la primera unidad de empleo.

(4) Cualquier persona contratada para realizar o ayudar en la realización de algún trabajo de una persona empleada por una unidad de empleo será considerada, para todos los fines de este capítulo, como si estuviera empleada por dicha unidad de empleo, ya dicha persona hubiere sido empleada o pagada directamente por la referida unidad de empleo o por dicha otra persona, siempre que la unidad de empleo tenga conocimiento directo o indirecto del trabajo.

(j) Empleo.—

(1) Significa:

(A) Cualquier servicio realizado por una persona mediante salario incluyendo:

(i) El servicio prestado en el comercio con los estados y países extranjeros.

(ii) El servicio considerado “empleo” en la sec. 202(j)(5) de este título.

(iii) El servicio prestado para cualquier persona:

(I) Como vendedor ambulante o viajante (que no sea agente conductor o conductor a comisión) dedicado a solicitar para beneficio de su principal y a transmitirle órdenes de mayoristas, detallistas, contratistas u operadores de hoteles, restaurantes o cualquier otro establecimiento similar, por mercancía para revender o materiales para uso en la operación de sus negocios.

(II) Vendedor de seguros.

(III) Trabajadores a domicilio que realizan trabajo de acuerdo con las especificaciones suministradas por la persona para quien se realice el trabajo, con materiales o géneros provistos por dicha persona y que deban ser devueltos a esa persona o a cualquier otra designada por ésta.

(I) El contrato de servicios contempla que sustancialmente los servicios se realizarán personalmente;

(II) la persona no tiene intereses sustanciales en relación con la realización del servicio, excepto las facilidades de transportación o el equipo necesario para realizar el servicio, y

(III) los servicios no constituyen una transacción aislada, sino que son parte de una relación continua con la persona para quien se preste el servicio.

(B) Servicio realizado por una persona para las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, organizadas para funcionar como negocios privados.

(C) Labores agrícolas y los empleados de las centrales azucareras:

(i) Se entenderá por “labores agrícolas” el servicio prestado:

(I) En la fase agrícola de la industria del azúcar en la preparación del terreno, la siembra, cultivo y cosecha de la caña de azúcar y la transportación de la caña de azúcar cuando ésta sea realizada por el patrono agricultor, así como cualquier otro trabajo o servicio necesario para dichas actividades o relacionado con las mismas.

(II) En una finca agrícola en el empleo de cualquier persona; en relación con el cultivo del suelo, o en relación con el cultivo, cosecha o recolección de cualquier artículo de consumo agrícola, o de horticultura, incluyendo el cultivo, corte y desmonte de árboles y la crianza, alimentación, cuido, amaestramiento y manejo de ganado, abejas y aves o en relación con la cogida, cosecha o cultivo de cualesquiera clase de peces, mariscos o crustáceos.

(III) En el empleo del dueño, o arrendatario u otra persona que tenga a su cargo una finca agrícola en todo aquello que se relacione con la dirección, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de dicha finca y de sus utensilios y equipo, o en relación con el salvamento de maderas o la eliminación de matorral o escombros causados por un huracán o algún otro acto de la naturaleza, si la mayor parte de dicho servicio se realiza en una finca agrícola.

(IV) En relación con el despepitado de algodón o con la operación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos de abastecimiento o conductores de agua, que no se posean u operen con fines lucrativos, que se usen exclusivamente para el suministro y aprovechamiento de agua para fines agrícolas.

(V) En el empleo del operador o de un grupo de operadores de fincas agrícolas o de una organización cooperativa de una finca agrícola de la cual los operadores son miembros, en el manejo, siembra, secado, envase, empacado, proceso, congelado, clasificación, almacenamiento o envío para su almacenamiento o para el mercado o al acarreador para transportarlo al mercado, sin manufacturar, de cualquier artículo de consumo agrícola o de horticultura; pero sólo si dicho operador u operadores produjeron más de la mitad del artículo de consumo con respecto al cual se presta dicho servicio.

(ii) Se entenderá por “empleados de centrales azucareras” todas las personas que tengan una relación de obrero a patrono con una central azucarera y que trabajen en la producción de azúcar crudo, guarapo de caña, mieles y cualquier otro trabajo o servicio directamente relacionado con las actividades ya mencionadas.

(2) El término “empleo” incluirá la totalidad del servicio de una persona realizado en Puerto Rico y la totalidad del servicio prestado parcialmente en y parcialmente fuera de Puerto Rico, si el servicio estuviera localizado en Puerto Rico. Se considerará que el servicio está localizado en Puerto Rico si:

(A) El servicio es prestado o realizado totalmente dentro de Puerto Rico; o

(B) el servicio es prestado o realizado tanto en Puerto Rico como fuera de Puerto Rico, pero el servicio realizado fuera de Puerto Rico es incidental al servicio realizado por la persona en Puerto Rico, como cuando es de naturaleza temporera o transitoria o consiste de transacciones aisladas.

(3) El término “empleo” incluirá la totalidad del servicio de una persona realizado en Puerto Rico o dentro y fuera de Puerto Rico si el servicio no está localizado en Puerto Rico pero parte de dicho servicio es realizado aquí: y

(A) El centro de actividades de la persona está en Puerto Rico; o

(B) si no hubiere centro de actividades, entonces el sitio desde donde dichos servicios son dirigidos o controlados está en Puerto Rico; o

(C) el centro de actividades de la persona o el sitio desde donde dichos servicios son dirigidos o controlados no está en ningún sitio en el cual parte de tales servicios son realizados, pero la residencia de la persona está situada en Puerto Rico.

(4) El servicio prestado por una persona a virtud de una solicitud voluntaria aprobada por el Director bajo la sec. 207(e)(1) de este título será considerado como empleo durante el período de vigencia de dicha aprobación.

(5) El servicio prestado por una persona será considerado como empleo bajo este capítulo independientemente de si existe o no una relación obrero-patronal, a menos y hasta que se demuestre a satisfacción del Secretario que:

(A) En relación con la prestación de su servicio, tal persona ha estado y continuará actuando sin sujeción a mando o supervisión, tanto como cuestión de hecho como bajo su contrato de servicios; y

(B) tal servicio es prestado bien fuera del curso usual del negocio para el cual se trabaja o fuera de todos los sitios de negocio de la empresa para la cual se trabaja, y

(C) dicha persona está usualmente ocupada en algún trabajo, profesión o negocio independientemente establecido de la misma naturaleza de aquél comprendido en el servicio prestado.

(6) El término “empleo” no incluirá:

(A) Servicio doméstico en una residencia privada.

(B) Servicio que se realice por una persona en cualquier trimestre natural fuera del curso del servicio del comercio o del negocio de una unidad de empleo a menos que la remuneración pagada en efectivo por tales servicios sea de cincuenta dólares ($50) o más y los servicios sean prestados por una persona que esté regularmente empleada por dicha unidad de empleo para realizar los mismos.

(C) Para los fines del párrafo (B) de esta cláusula, una persona se considerará que está regularmente empleada para prestar servicios fuera del curso del comercio o negocio de alguna unidad de empleo durante un trimestre natural solamente si:

(i) En cada día de algún período de veinticuatro (24) días laborables durante dicho trimestre tal persona presta dicho servicio durante alguna parte del día; o

(ii) tal persona estaba regularmente empleada por dicha unidad de empleo para la prestación de dichos servicios durante el trimestre natural anterior (según lo determinado bajo el subpárrafo (i) de este párrafo).

(D) El servicio prestado como empleado de una escuela, colegio o universidad, si dicho servicio es realizado por un estudiante que está matriculado y que está asistiendo regularmente a clases en dicha escuela, colegio o universidad.

(E) El servicio prestado por un oficial o miembro de la tripulación de cualquier embarcación.

(F) El servicio realizado por toda persona, oficial o miembro de la tripulación cuando la misma estuviere ocupada en la pesca, cogida, cosecha, o cultivo de cualquier clase de peces, mariscos, crustáceos, esponjas, algas marinas o cualquier otra forma de animal acuático o vida vegetal, incluyendo el servicio prestado por cualquiera de dichas personas como un incidente ordinario de cualquiera de dichas actividades, excepto:

(i) El servicio prestado en relación con la pesca o cogida de salmón o hipogloso para fines comerciales, y

(ii) el servicio prestado en o en relación con una embarcación de más de diez (10) toneladas netas (a ser determinado en la forma provista para determinar el tonelaje registrado de embarcaciones comerciales bajo las leyes de los Estados Unidos).

(G) El servicio prestado por una persona empleada por su hijo, hija o consorte, y el servicio prestado por un menor de 21 años que no sea jefe de familia empleado por su padre o madre.

(H) El servicio prestado como empleado del Gobierno de Estados Unidos o de cualquier instrumentalidad de Estados Unidos exenta bajo la constitución o cualquier otra ley de Estados Unidos de las contribuciones impuestas por este capítulo.

(I) El servicio prestado por una persona para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera subdivisión política del mismo, o una instrumentalidad de uno o más de dichos organismos que pertenezca totalmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a una o más de esas subdivisiones políticas, con excepción de agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios que funcionen como negocios privados.

(J) El servicio prestado en un proyecto de ayuda de trabajo para aliviar el desempleo llevado a cabo por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera subdivisión del mismo.

(K) El servicio prestado como empleado de cualquier estado o cualquier subdivisión política del mismo o cualquiera instrumentalidad de uno o más de dichos organismos.

(L) El servicio cubierto por la Ley de Seguro por Desempleo Ferroviario (Pb 722) del 25 de junio de 1938.

(M) Servicio prestado como empleado de un gobierno extranjero, incluyendo servicio como cónsul u otro funcionario o empleado o en una capacidad no diplomática.

(N) El servicio prestado como empleado de una instrumentalidad que pertenezca totalmente a un gobierno extranjero.

(O) El servicio prestado como empleado de un organismo gubernamental u organismo intergubernamental de naturaleza internacional.

(P) El servicio prestado por una persona que está matriculada en una institución educativa pública o con fines no lucrativos, la cual normalmente mantiene una facultad y un currículo regulares y normalmente tiene organizado un cuerpo de estudiantes presentes en el lugar donde sus actividades educativas se llevan a cabo como si se tratara de un estudiante en un programa de tiempo completo aceptado para recibir crédito en dicha institución, que combina la instrucción académica con la experiencia de trabajo, si el servicio es parte integral de dicho programa y dicha institución así lo ha certificado al patrono, excepto que este párrafo no se aplicará a servicio realizado en un programa establecido para o a nombre de un patrono o grupo de patronos.

(Q) El servicio prestado como empleado de una corporación, institución, sociedad, asociación, fundación o cualquier fondo comunal o cualquier otra organización descrita en la sec. 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; siempre que dicha organización esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la sec. 501(a) del Código de Rentas Internas. Esta exención no será extensiva al servicio prestado en relación con la construcción, demolición, ampliación, remodelación o reparación sustancial de edificios y otras obras análogas.

(R) Cualquier persona cubierta bajo las disposiciones de las secs. 681 a 694 del Título 29, conocidas como “Ley de Seguro Social para Chóferes”.

(S) El servicio prestado por un socio para la sociedad de la cual es parte integrante.

(T) El servicio prestado por un agente de bienes raíces y por un vendedor a domicilio.

(i) Se considerará agente de bienes raíces a una persona que:

(I) Posee una licencia de agente de bienes raíces, y

(II) la remuneración que recibe está basada en los servicios que presta y no en las horas trabajadas, y

(III) presta los servicios conforme a un contrato escrito con la persona para quien los servicios son prestados y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de este capítulo.

(ii) Se considerará vendedor a domicilio a una persona que:

(I) Se dedica al comercio o a la venta (o a solicitar la venta) de artículos de uso o consumo a cualquier comprador para revender (por el comprador o cualesquiera otras personas) en su hogar o en cualquier sitio que no sea un establecimiento o negocio, y

(II) la remuneración que recibe está basada en las ventas y no en las horas trabajadas, y

(III) los servicios son prestados conforme a un contrato escrito con la persona que le presta los mismos y dicho contrato dispone que no será considerado empleado para efectos de este capítulo.

(7) Si el servicio prestado por una persona para una unidad de empleo durante la mitad o más de un período de pago constituye empleo bajo este capítulo, todo el servicio prestado por dicha persona durante tal período se considerará como empleo, pero si el servicio prestado por una persona para una unidad de empleo durante más de la mitad de tal período de pago no constituye empleo, entonces ninguna parte del servicio prestado por tal persona durante dicho período se considerará que constituye empleo. Según se usa en este párrafo, el término “período de pago” significa un período, de no más de 31 días consecutivos, con respecto al cual un pago por servicios es usualmente hecho a una persona por la unidad de empleo.

(k) Fondo.— Significa Fondo de Beneficios por Incapacidad establecido en este capítulo.

(l) Trabajo asegurado.— Significa empleo por patronos.

(m) Trabajador asegurado.— Significa una persona que, con respecto a un año básico, reúna los requisitos de la sec. 203 de este título relativos a empleo y salarios.

(n) Secretario.—

(1) Significa el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(o) Salarios.—

(1) Significa:

(A) Toda remuneración por servicios de cualquier naturaleza incluyendo comisiones y bonos, y el valor en efectivo de toda remuneración hecha por cualquier medio que no sea dinero en efectivo. No obstante, el Bono de Navidad dispuesto por las secs. 501 et seq. del Título 29 no será considerado como salario para efectos de pago de beneficios por incapacidad.

(B) El pago efectuado por concepto de vacaciones o licencias por enfermedad.

(C) El pago retrasado concedido por cualquier estatuto de Puerto Rico o de Estados Unidos.

(2) No obstante la disposición de la cláusula (1) de este inciso, el término “salarios” no incluirá:

(A) Gratificaciones; entendiéndose por éstas dinero u otras cosas que se acostumbra dar a los empleados en el curso de sus servicios por aquellas personas que no son su unidad de empleo.

(B) El importe de cualquier compensación obtenida a virtud de sentencia, estipulación, transacción o acto voluntario de un patrono en adición al salario que la persona tiene derecho a recibir.

(C) Lo pagado por una unidad de empleo cubierta por este capítulo por concepto de retiro, hospitalización, médico o medicinas a virtud de algún plan establecido por dicha unidad de empleo.

(D) Cualquier cantidad pagada por una unidad de empleo por concepto de primas bajo algún plan que provea para el pago de cantidades por retiro o seguro a sus empleados.

(E) Cualquier pago que se haga como compensación por concepto de despido.

(p) Salarios asegurados.— Significa salarios pagados en empleo cubierto.

(q) Hospitalización.— Significa el ingreso en un hospital, sala de emergencia u oficina especializada en cirugía ambulatoria, por veinticuatro (24) horas o más, por alguna condición de salud diagnosticada por un médico y cuyo tratamiento es compulsorio recibirlo en este tipo de institución.

(r) Dependencia.— Significa dependencia económica real y directa de carácter sustancial, en virtud de la cual una persona depende de la aportaciones económicas de otra para su sostenimiento y no de mera ayuda económica.